Sentencia nº SX-JRC-109-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 11 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución11 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0109-2016

‹!--

table.MsoNormalTable

{mso-style-parent:"";

line-height:115%;

font-size:11.0pt;

font-family:"Calibri","sans-serif";

}

--›

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-109/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA TERCERO INTERESADO: MORENA MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a once de agosto de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la resolución de veintitrés de julio de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/DMR/XII/04/2016,

en la que determinó

confirmar los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de diputados locales por el principio de mayoría relativa en el 12

distrito electoral local, con cabecera en Santa Lucía del Camino, así como la constancia de mayoría y validez correspondiente.

RESULTANDO

Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Oaxaca, para renovar, entre otros, a diputados locales que se rigen bajo el sistema de partidos políticos en dicha entidad.

  2. Jornada electoral . El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral.

  3. Cómputo distrital . El ocho de junio del presente año, el 12 Consejo Distrital Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Santa Lucía del Camino, llevó a cabo la sesión de cómputo respectiva, obteniéndose los siguientes resultados:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    10 676 Diez mil seiscientos setenta y seis
    12,315 Doce mil trescientos quince
    6,787 Seis mil setecientos ochenta y siete
    2,014 Dos mil catorce
    3,591 Tres mil quinientos noventa y uno
    1,757 Mil setecientos cincuenta y siete
    1,882 Mil ochocientos ochenta y dos
    13,339 Trece mil trescientos treinta y nueve
    2,380 Dos mil trescientos ochenta
    VOTOS NULOS 2,535 Dos mil quinientos treinta y cinco
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 78 Setenta y ocho
    VOTACIÓN TOTAL 57,354 Cincuenta y siete mil trescientos cincuenta y cuatro

    Al finalizar el cómputo, el referido consejo declaró la validez de la elección, y expidió la constancia de mayoría a los candidatos de la fórmula postulada por MORENA .

  4. Recurso de inconformidad. El trece de junio del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional promovió recurso de inconformidad en contra de diversos actos vinculados con el referido cómputo distrital de la elección mencionada.

    Dicho recurso fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, bajo la clave RIN/DMR/XII/04/2016 .

  5. Resolución impugnada. El veintitrés de julio del presente año, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el punto anterior, en la que determinó confirmar el cómputo distrital respectivo y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral .

  6. Presentación.

    El veintisiete de julio de la presente anualidad, A.R.G.S. ostentándose como representante propietario del Partido Revolucionario Institucional presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el mencionado Tribunal Electoral local, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto anterior.

  7. Recepción y turno. El uno de agosto de la presente anualidad, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del presente asunto, y en la misma fecha el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JRC-109/2016, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á. para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Radicación y admisión. Mediante proveído de tres de agosto, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda.

  9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no habiendo diligencias pendientes, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia .

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medios de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en el recurso de inconformidad RIN/DMR/XII/04/2016, relativo a la elección de diputados por el principio de mayoría relativa en el 12 distrito electoral, con cabecera en Sana Lucía del Camino, de la mencionada entidad federativa, lo cual por materia y territorio corresponde a esta Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, ámbito donde este órgano jurisdiccional ejerce competencia.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184,

    185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Tercero interesado.

    En el presente juicio comparece como tercero interesado el partido político MORENA, a través de M.F.J.L.V., quien se ostenta como su representante propietario ante el 12 Consejo Distrital del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Santa Lucía del Camino.

    De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.

    En el caso, se estima que el compareciente cumple los requisitos siguientes.

  10. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el escrito de tercero interesado presentado por MORENA fue interpuesto el treinta y uno de julio del año en curso, a las diez horas con cincuenta y cuatro minutos, y en razón de que el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió de las once horas con cinco minutos del veintiocho de julio de dos mil dieciséis, a la misma hora del treinta y uno siguiente, se considera que la presentación del referido escrito se realizó de manera oportuna.

  11. Personería y legitimación. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí

    mismo o a través de la persona que lo represente.

    En el caso, quien suscribe el escrito de tercero interesado en representación de MORENA es M.M.L.V., persona respecto de la cual se tiene por acreditada la personería, en razón de que de las constancias que obran en autos se desprende la existencia del documento que acredita su personalidad como representante del referido instituto político ante el Consejo Distrital del Instituto Electoral local, con sede en Santa Lucía del Camino, aunado a que la responsable le reconoce dicho carácter.

    c.

    Interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    Asimismo, el compareciente postuló a la candidata a diputada local por el Distrito Electoral 12 que resultó ganadora en la elección celebrada el cinco de junio del año en curso, de ahí que tenga interés en que subsista el cómputo de la elección, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría, lo cual es incompatible con las pretensiones del promovente.

    En tales condiciones, resulta procedente reconocerle la calidad de tercero interesado en el presente medio de impugnación al partido político MORENA .

    TERCERO.

    Requisitos de procedencia. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran debidamente satisfechos los requisitos generales, así

    como los especiales de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral, en términos de los artículos 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  12. Forma.

    La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional, se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de la impugnación y se exponen los agravios.

  13. Oportunidad.

    Se estima satisfecho el presente requisito en atención a que el partido promovente fue notificado del acto impugnado el veintitrés de julio de dos mil dieciséis, por lo que al haber presentado su escrito de demanda el veintisiete de julio siguiente, es indudable que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  14. Legitimación y personería.

    En el caso, se tienen por acreditadas dichas calidades, toda vez que el juicio que se...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR