Sentencia nº SUP-CDC-4-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoContracción de criterios

SUP-CDC-0004-2016

CONTRADICCION DE CRITERIOS EXPEDIENTE: SUP-CDC-4/2016 DENUNCIANTE: SALA SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN SALAS SUSTENTANTES: SALA SUPERIOR Y SALA REGIONAL CORRESPONDIENTE A LA CUARTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN LA CIUDAD DE MÉXICO, AMBAS DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACION. MAGISTRADA: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: RAÚL ZEUZ ÁVILA SÁNCHEZ

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en la contradicción de criterios al rubro indicada, en el sentido de DECLARAR LA EXISTENCIA DE

CONTRADICCION y ESTABLECER CON CARÁCTER DE JURISPRUDENCIA EL CRITERIO O

CRITERIOS PREVALECIENTES, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

ANTECEDENTES

1. Acuerdo P.. En sesiones de veinticuatro y treinta de marzo; diecisiete de abril; cinco y seis de mayo, todas de dos mil quince, la Sala Regional de éste Tribunal Electoral, correspondiente a la cuarta circunscripción plurinominal, con sede en la Ciudad de México, acordó reencauzar a juicios electorales, los juicios de revisión constitucional electoral, identificados con las claves que a continuación se precisan: SDF/JRC-27/2015; SDF/JRC-29/2016; SDF/JRC-43/2015; SDF/JRC-57/2015 y SDF/JRC-59/2015.

2.- Aprobación de propuesta de jurisprudencia.

La Sala Regional con sede en la Ciudad de México aprobó la propuesta de tesis de jurisprudencia del rubro; "JUICIO ELECTORAL ES LA VÍA IDÓNEA PARA

CONTROVERTIR LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SANCIONADORES LOCALES (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES )".

3. Remisión del expediente a la Sala Superior.-

El dieciocho de diciembre de dos mil quince, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, el oficio TEPJF/SDF-P-JMOM-373/2015, mediante el que los Magistrados que conforman la mencionada Sala Regional remitieron, entre otros, la copias certificadas de las resoluciones que originaron la solicitud de la aprobación de la jurisprudencia propuesta.

4.- Denuncia de posible contradicción de criterios. En su oportunidad se emitió la resolución correspondiente a la solicitud de Ratificación de Jurisprudencia promovido por la Sala Regional correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, determinándose lo siguiente:

  1. R E S O L U T I V O S

"PRIMERO. No ha lugar la ratificación de la jurisprudencia propuesta por la Sala Regional de la Cuarta Circunscripción Plurinominal, del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de rubro: "JUICIO ELECTORAL ES LA VÍA IDÓNEA PARA

CONTROVERTIR LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SANCIONADORES LOCALES (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES )".

SEGUNDO. Se instruye a la Secretaría General de Acuerdos para que integre, conforme a Derecho, el expediente de la posible contradicción de criterios entre el sustentado por la Sala Regional Distrito Federal, recaída en las resoluciones SDF/JRC-27/2015;

SDF/JRC-29/2016; SDF/JRC-43/2015; SDF/JRC-57/2015 y SDF/JRC-59/2015, y el asumido en la tesis número LXII/205, de rubro: "SUPLENCIA DE LA QUEJA

EN EL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL PROCEDE CUANDO SE

IMPUGNE LA RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN

ÚNICA INSTANCIA ", así como en los diversos criterios emitidos por esta S. Superior, determinados en los diversos precedentes expuestos en la parte considerativa de la presente resolución."

5. Turno a Ponencia.

El Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-CDC-4/2016 y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F.. La Secretaria General de Acuerdos cumplimentó el referido acuerdo y remitió a la Ponencia de la Magistrada Instructora el expediente, a efecto de que procediera a su sustanciación.

6. Radicación. En su oportunidad, se radicó el expediente en la ponencia de la M.M. delC.A.F., y se ordenó formular el proyecto correspondiente.

CONSIDERACIONES

PRIMERO. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver la contradicción de criterios radicada en el expediente en que se actúa, toda vez que se trata de determinar si existe contradicción entre los criterios que se sustentan para resolver sobre la vía y la aplicabilidad de la suplencia de la queja en los medios de impugnación en materia electoral que se presenten para controvertir las resoluciones emitidas en los procedimientos especiales sancionadores locales, a partir de los criterios sostenidos por esta S. Superior en el expediente identificado con la clave SUP-JRC-622/2015, y que dio origen a la tesis, identificada con el número LXII/2015, y aprobada en sesión pública de cinco de agosto de dos mil quince, de rubro; "SUPLENCIA DE LA QUEJA EN EL

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. PROCEDE CUANDO SE IMPUGNE LA

RESOLUCIÓN DEL PROCEDIMIENTO SANCIONADOR LOCAL EMITIDA EN ÚNICA INSTANCIA." y los criterios sustentados en las resoluciones emitidas por la Sala Regional de este Tribunal Electoral, correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal, con sede en la Ciudad de México, en los expedientes identificados con las claves SDF-JRC-27/2015, SDF-JRC-29/2015, SDF-JRC-43/2015,

SDF-JRC-57/2015, y SDF-JRC-59/2015 que dieron origen a la propuesta de jurisprudencia de rubro; "JUICIO ELECTORAL ES LA VÍA IDÓNEA PARA

CONTROVERTIR LAS RESOLUCIONES DICTADAS EN LOS PROCEDIMIENTOS ESPECIALES

SANCIONADORES LOCALES. (LEGISLACIÓN DE MORELOS Y SIMILARES)".

Consecuentemente si la conclusión es en el sentido de declarar la existencia de la contradicción de criterios, al resolver la misma este órgano jurisdiccional deberá determinar los que han de prevalecer.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en los artículos 99, párrafo primero y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;1°, fracción II, 184, 186, fracciones IV y X, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los artículos 15, 16, fracción III, 17, 18, 19 y 20 del Acuerdo 1-1997, relativos a las reglas para la elaboración, envío y publicación de las tesis relevantes y de jurisprudencia que emitan las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de septiembre de mil novecientos noventa y siete.

SEGUNDO. Procedencia. Se satisfacen los requisitos de procedencia para el estudio de la contradicción de criterios en los términos que se señalan a continuación:

1. Legitimación . En la especie se satisface la legitimación en atención a que, de conformidad con lo previsto en el artículo

189, fracción XVI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación cuentan con la legitimación para denunciar la posible contradicción entre los criterios que sustenten, y en el caso, la contradicción de criterios se denunció por la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, motivo por el que se satisface el requisito de referencia.

2.

Existencia de contradicción A efecto de determinar si en la especie se actualiza la contradicción de criterios denunciada, es pertinente señalar con carácter orientador las tesis de jurisprudencia establecidas al respecto por el Pleno de la Suprema Corte de Justicia de la Nación, identificadas con las claves P./J.93/2006, P.XLVI/2009 y P.XLVII/2009,1 de rubros:

1 Consultables en el Semanario Judicial de la Federación y su Gaceta, Pleno, T.X., julio de

2008, página 5, y XXX, julio de 2009, páginas 68 y 67, respectivamente.

- CONTRADICCION DE TESIS. PUEDE CONFIGURARSE AUNQUE

UNO DE LOS CRITERIOS CONTENDIENTES SEA IMPLICITO, SIEMPRE QUE SU SENTIDO PUEDA

DEDUCIRSE INDUBITABLEMENTE DE LAS CIRCUNSTANCIAS PARTICULARES DEL CASO .

- CONTRADICCION DE TESIS. EXISTE CUANDO LAS SALAS

DE LA SUPREMA CORTE DE JUSTICIA DE LA NACION O LOS TRIBUNALES COLEGIADOS DE

CIRCUITO ADOPTAN EN SUS SENTENCIAS CRITERIOS JURIDICOS DISCREPANTES SOBRE UN

MISMO PUNTO DE DERECHO, INDEPENDIENTEMENTE DE QUE LAS CUESTIONES FACTICAS QUE LO

RODEAN NO SEAN EXACTAMENTE IGUALES (INTERRUPCION DE LA JURISPRUDENCIA P./J.

26/2001, DE RUBRO: "CONTRADICCION DE TESIS DE TRIBUNALES COLEGIADOS DE CIRCUITO.

REQUISITOS PARA SU EXISTENCIA.").

- CONTRADICCION DE TESIS. DEBE ESTIMARSE EXISTENTE,

AUNQUE SE ADVIERTAN ELEMENTOS SECUNDARIOS DIFERENTES EN EL ORIGEN DE LAS

EJECUTORIAS.

Con base en los criterios señalados, la existencia de una contradicción de criterios se actualiza cuando entre lo sostenido por dos o más órganos jurisdiccionales existen discrepancia u oposición en la solución de las controversias o interpretaciones de una misma norma, en las que exista identidad en la cuestión jurídica que debe regir en una situación particular, a pesar de que los asuntos puedan ser diferentes en sus circunstancias fácticas.

En este sentido, es de señalarse que en el artículo

99, párrafo primero y octavo de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, artículos 184, 186, fracciones IV, 189, fracción IV, y 232, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, y el artículo 6

apartado 4 la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se dispone como principios y finalidad de las sentencias, la de salvaguardar los principios de certeza y seguridad jurídica, por lo que las determinaciones que recaigan a las contradicciones de criterios, deben partir de un análisis minucioso de las sentencias en posible contradicción, a fin de que la decisión conduzca a la certidumbre en las determinaciones judiciales, a través de la unidad interpretativa del orden jurídico que debe prevalecer.

En el caso esta S. Superior advierte la existencia de criterios divergentes que requiere de...

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