Sentencia nº SUP-JRC-346-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteFLAVIO GALVÁN 
 RIVERA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0346-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-346/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE PUEBLA TERCERO INTERESADO: MAGISTRADO FERNANDO CHEVALIER RUANOVA MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA MAGISTRADO ENCARGADO DEL ENGROSE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIA: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ

Ciudad de México a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-346/2016, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, en contra del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a fin de controvertir la resolución de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, emitida en el asunto general local TEEP-AG-014/2016, en la cual declaró "infundada la recusación" del Magistrado F.C.R. para conocer de los medios de impugnación relacionados con la validez de la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político actor hace en su escrito de demanda y de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral local. El veintitrés de noviembre de dos mil quince, dio inició el procedimiento electoral ordinario local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), para la elección de Gobernador en el Estado de Puebla.

    2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral, para elegir al Gobernador Constitucional del Estado de Puebla.

    3. C. distritales. El inmediato día ocho, se iniciaron los cómputos distritales de la elección Gobernador Constitucional en el Estado de Puebla, en cada uno de los veintiséis Consejos Distritales del Instituto Electoral de esa entidad federativa.

    4. Cómputo estatal de la elección de Gobernador.

    El doce de junio de dos mil dieciséis, el Pleno del Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla llevó a cabo el cómputo final de la elección de Gobernador de la citada entidad federativa; al concluir declaró la validez de la elección y determinó entregar la constancia de mayoría y la declaratoria de Gobernador electo a favor de J.A.G.F., candidato postulado por la Coalición denominada "Sigamos Adelante".

    5. Escrito de recusación. El dieciséis de junio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Electoral del Estado de Puebla, presentó ante el Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, escrito por el cual promovió recusación del Magistrado F.C.R. para conocer de los medios de impugnación relacionados con la validez de la elección de Gobernador.

    La aludida recusación fue radicada en el Tribunal Electoral del Estado de Puebla con la clave de expediente TEEP-AG-014/2016.

    6. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El veinticuatro de julio de dos mil dieciséis, el partido político actor promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra del Tribunal Electoral del Estado de Puebla, a fin de controvertir, entre otros actos, la omisión de resolver la recusación referida.

    Con la demanda y constancias atinentes se integró

    el expediente del juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-306/2016.

    7. Sentencia emitida en el juicio de revisión constitucional electoral SUP-JRC-306/2016. El pasado diez de agosto, esta S. Superior dictó sentencia en el citado juicio de revisión constitucional electoral, en el sentido de ordenar al Tribunal Electoral del Estado de Puebla, conocer y resolver de inmediato la aludida solicitud de recusación.

    8. Incidente de inejecución de sentencia. El diecinueve de agosto de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional presentó en la Oficialía de Partes de esta S. Superior escrito mediante el cual promueve incidente de inejecución de la sentencia de mérito recaída al juicio SUP-JRC-306/2016.

    9. Resolución impugnada. El treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Puebla emitió

    resolución en el asunto general local, identificado con la clave de expediente TEEP-AG-014/2016, cuya parte considerativa y resolutiva, en lo conducente, son al tenor siguiente:

    […]

    3. FONDO

    Los artículos 113 de la LGIPE y 333

    del Código Local1, establecen las causas por las cuales los Magistrados electorales están impedidos para conocer de los asuntos de su competencia, ya sea a través de la figura de la excusa o de la recusación.

    1 i. Tener parentesco en línea recta sin limitación de grado, en la colateral por consanguinidad hasta el cuarto grado y en la colateral por afinidad hasta el segundo, con alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

    ii. Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con alguna de las personas a que se refiere el inciso anterior;

    iii. Tener interés personal en el asunto, o tenerlo su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a) de este artículo;

    iv. Haber presentado querella o denuncia el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), en contra de alguno de los interesados;

    1. Tener pendiente el servidor público, su cónyuge o sus parientes, en los grados que expresa el inciso a), un juicio contra alguno de los interesados o no haber transcurrido más de un año desde la fecha de la terminación del que hayan seguido hasta la fecha en que tome conocimiento del asunto;

      vi. Haber sido procesado el servidor público, su cónyuge o parientes, en los grados expresados en el mismo inciso a), en virtud de querella o denuncia presentada ante las autoridades, por alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores;

      vii. Estar pendiente de resolución un asunto que hubiese promovido como particular, semejante a aquél que le es sometido para su conocimiento o tenerlo su cónyuge o sus parientes en los grados expresados en el inciso a);

      viii. Tener interés personal en asuntos donde alguno de los interesados sea juez, árbitro o arbitrador;

      ix. Asistir, durante la tramitación del asunto, a convite que le diere o costeare alguno de los interesados, tener mucha familiaridad o vivir en familia con alguno de ellos;

    2. Aceptar presentes o servicios de alguno de los interesados;

      xi. Hacer promesas que impliquen parcialidad a favor o en contra de alguno de los interesados, sus representantes, patronos o defensores, o amenazar de cualquier modo a alguno de ellos;

      xii. Ser acreedor, deudor, socio, arrendador o arrendatario, dependiente o principal de alguno de los interesados;

      xiii. Ser o haber sido tutor o curador de alguno de los interesados o administrador de sus bienes por cualquier título;

      xiv. Ser heredero, legatario, donatario o fiador de alguno de los interesados, si el servidor público ha aceptado la herencia o el legado o ha hecho alguna manifestación en este sentido;

      xv. Ser cónyuge o hijo del servidor público, acreedor, deudor o fiador de alguno de los interesados;

      xvi. Haber sido juez o magistrado en el mismo asunto, en otra instancia;

      xvii. Haber sido agente del Ministerio Público, jurado, perito, testigo, apoderado, patrono o defensor en el asunto de que se trata, o haber gestionado o recomendado anteriormente el asunto en favor o en contra de alguno de los interesados, y xvii. Cualquier otra análoga a las anteriores.

      En el caso, tenemos que el PRI

      señala como causas de recusación del Magistrado F.C.R., las siguientes:

    3. Que el citado funcionario es apoderado de M.A.R.G., reconocido dirigente del PAN, por lo que guarda una relación de amistad o laboral con los candidatos y dirigentes de ese instituto político.

    4. Que realizó declaraciones tendenciosas y juicios de valor que prejuzgan sobre los medios de impugnación vinculados el presente proceso electoral estatal, vulnerando el artículo 333, fracción XI, del Código Local.

      A efecto de demostrar su dicho, el PRI

      presentó como pruebas de su parte:

      * La nota periodística del periódico Intolerancia de fecha quince de junio del año en curso, bajo el título "Recursos de inconformidad de M. y el PRI no afectarán resultado de la elección".

      * La copia del instrumento treinta y ocho mil doscientos once, volumen cuatrocientos cuarenta y dos, de fecha veintiocho de noviembre dos mil catorce, tirado ante la fe de la notaría pública número tres del distrito judicial de Cholula, Puebla, relativo al poder general para pleitos y cobranzas y actos de administración, otorgado por M.A.R.G. al ahora Magistrado F.C.R..

      * La copia del acta de audiencia de pruebas y alegatos de dos de mayo de dos mil quince, levantada por el Vocal Ejecutivo de la 07 Junta Distrital del Instituto Nacional Electoral, en el expediente JD/PE/PRI/JD07/PUE/PEF/14/2015.

      Por su parte, el servidor público electoral al momento de contestar el escrito interpuesto por el PRI, manifestó lo siguiente:

    5. Que las afirmaciones del instituto político son subjetivas, vagas e imprecisas, carentes de sustento.

    6. Que fue apoderado del ciudadano M.A.R.G. en lo personal, como abogado litigante, durante el proceso electoral federal 2014-2015, sin que estuviese impedido para ello.

    7. Que tal caso se trató de un proceso electoral ajeno al que nos atañe, sin que el citado ciudadano sea parte en alguno de los recursos que combaten los resultados de la pasada elección de Gobernador.

    8. Además, que el procedimiento de selección de magistrado electoral de la entidad, ante el Senado de la República, corrobora su honra, aptitud e imparcialidad, al momento de resolver los medios de impugnación competencia de este Tribunal.

      Aportando como pruebas de su parte, un contrato privado de prestación de servicios profesionales celebrado entre el ahora Magistrado y el ciudadano M.A.R.G., en el mes de octubre de dos mil catorce.

      En ese sentido, corresponde al Pleno calificar la recusa interpuesta, tomando en consideración el material demostrativo que obra en autos...

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