Sentencia nº SUP-AG-101-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoAsuntos generales

SUP-AG-0101-2016-Acuerdo1

ACUERDO DE SALA ASUNTO GENERAL EXPEDIENTE: SUP-AG-101/2016 ACTOR: ULISES JERÓNIMO RAMÓN RESPONSABLES: MAGISTRADA PRESIDENTA DEL TRIBUNAL ELECTORAL DE TABASCO Y OTRA: MAGISTRADO: C.C.D. SECRETARIA: ADRIANA ARACELY ROCHA SALDAÑA

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis .

VISTOS , para acordar los autos del Asunto General al rubro citado, promovido por U.J.R. contra la omisión de la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco y de la Comisión Sustanciadora del referido Tribunal, de turnar su demanda laboral y acordar la diligencia de conciliación correspondiente.

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el actor hace en su escrito, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

  1. Despido. Señala el enjuiciante, que el quince de junio del año en curso, el Pleno del Tribunal Electoral de Tabasco dio por terminada su relación laboral de manera injustificada.

  2. Juicio laboral. Manifiesta, que el seis de julio siguiente presentó ante ese órgano jurisdiccional local demanda de juicio laboral, y según alega, que a la fecha de presentación del presente medio de impugnación, no se ha turnado o admitido.

  3. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano. Aduce el actor, que el veinticuatro de agosto del año en curso, promovió demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano vía per saltum, ante la Sala Regional Xalapa, en contra de la omisión de la Magistrada Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco y de la Comisión Sustanciadora de ese tribunal, de turnar su controversia laboral y acordar la diligencia de conciliación correspondiente, medio de impugnación que se radicó con el número SX-JDC-487/2016.

  4. Acuerdo de competencia . El primero de septiembre de dos mil dieciséis, la Sala Regional Xalapa determinó que no era competente para conocer de la controversia planteada al considerar que tal omisión no encontraba cabida en ninguno de los medios de impugnación del conocimiento de la referida Sala Regional.

    I.E. presentado ante la Sala Superior. El siete de septiembre de dos mil dieciséis, el actor promovió ante la Sala Superior escrito mediante el cual solicita se resuelva la omisión planteada.

    II. Turno a Ponencia. Mediante proveído de la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-AG-101/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para los efectos legales procedentes.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Actuación colegiada. La materia sobre la que versa la determinación que se emite compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, mediante actuación colegiada y plenaria, como se ha sustentado reiteradamente, en la tesis de jurisprudencia identificada con la clave 11/99, consultable a fojas cuatrocientas cuarenta y siete a cuatrocientas cuarenta y nueve de la "Compilación

    1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral", volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de rubro: "MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS

    RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN

    DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE LA SALA SUPERIOR Y NO DEL

    MAGISTRADO INSTRUCTOR."

    Lo anterior, porque se trata de determinar qué

    órgano es competente para conocer y resolver lo que en Derecho corresponda del Asunto General , al rubro identificado, lo que, evidentemente, no constituye un acuerdo de trámite, sino una determinación sustancial en el juicio, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia, debiendo ser la Sala Superior, de forma colegiada, la que emita la resolución que en Derecho corresponda.

    SEGUNDO. Determinación de competencia.

    La Sala Superior carece de competencia para conocer de la controversia planteada por U.J.R., dado que la materia de impugnación consistente en la omisión de la Presidenta del Tribunal Electoral de Tabasco y la Comisión Sustanciadora de ese órgano jurisdiccional de proveer sobre el turno de su demanda laboral y las diligencias de conciliación correspondientes, no encuentra asidero en ninguno de los medios de impugnación competencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, de acuerdo con lo siguiente:

    Conviene señalar, que la jurisdicción en tanto potestad de impartir justicia, es única y se encuentra repartida entre diversos

    órganos. La competencia determina las atribuciones de cada órgano

    jurisdiccional, así, en un sentido, es la asignación a un determinado órgano jurisdiccional de determinadas atribuciones con exclusión de los demás órganos de la jurisdicción. Como resultado de esa asignación, la competencia puede decirse que es la aptitud de un tribunal para intervenir en un asunto concreto.

    Por tanto, las reglas competenciales determinan el reparto de la potestad jurisdiccional entre los diversos órganos que están investidos de ella.

    La competencia constituye un...

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