Sentencia nº SUP-RAP-403-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoRecurso de apelación

rap403-sentencia

RECURSO DE APELACION EXPEDIENTE: SUP-RAP-403/2016 ACTOR: PARTIDO ACCION NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ENRIQUE AGUIRRE SALDIVAR

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en sentido de CONFIRMAR, en lo que fue materia de impugnación, la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes, identificada con el número de expediente INE/CG582/2016", de catorce de julio de dos mil dieciséis.

  1. ANTECEDENTES

    De lo expuesto por el apelante en su escrito de demanda y de las constancias de autos se desprende lo siguiente:

    1.- Inicio del procedimiento electoral local.

    En octubre de dos mil quince inició el proceso electoral local ordinario

    2015-2016 para la elección de gobernador, integrantes de ayuntamientos y diputados locales en el Estado de Aguascalientes.

    2.- Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la respectiva jornada electoral local.

    3.- Resolución impugnada. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó

    la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Aguascalientes, identificada con el número de expediente INE/CG582/2016".

    4.- Recurso de apelación. El dieciocho de julio de dos mil dieciséis, F.G.C., en carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación en contra de la resolución precisada en el punto anterior.

    5.- Trámite y sustanciación. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó integrar el expediente SUP-RAP-403/2016 y turnarlo al Magistrado P.E.P.L. para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Dicho acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-5648/16, de misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    6.- Returno. El diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, el mencionado Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación acordó returnar el citado expediente SUP-RAP-403/2016 al Magistrado S.O.N.G. para los efectos establecidos en el referido artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un asunto vinculado al diverso SUP-JRC-327/2016 relacionado con la elección de Gobernador del Estado de Aguascalientes. Dicho acuerdo de returno fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6055/16, de misma fecha, emitido por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

    En su oportunidad, el referido Magistrado Instructor admitió el recurso y al no existir trámite alguno pendiente de realizar declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia

    Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, con fundamento en lo establecido en los artículos 41, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo 2, inciso b); 42, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional en contra de la resolución emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral, relacionado con irregularidades encontradas en la revisión de informes de campaña sobre ingresos y gastos de candidatos a gobernador, diputados locales e integrantes de ayuntamientos.

    En ese sentido, aun cuando las sanciones impugnadas se relacionan también con las campañas de candidatos a diputados locales e integrantes de ayuntamientos, cuyo conocimiento correspondería a la Sala Regional con sede en Monterrey, Nuevo León, ha sido criterio reiterado de este

    órgano jurisdiccional que cuando la materia de impugnación no sea susceptible de escindir, la competencia para resolver corresponde a la Sala Superior, a fin de no dividir la continencia de la causa, ya que las Salas Regionales únicamente pueden conocer de los asuntos cuya competencia esté expresamente prevista en la ley y, en la especie, la campaña atinente al cargo de Gobernador que también ocupa la presente causa escapa de la misma.

    Lo anterior tiene sustento en la tesis de jurisprudencia de rubro "CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA

    SU IMPUGNACION".1

    1 Jurisprudencia 5/2004, consultable en Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Compilación 1997-2013.

    Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación. Jurisprudencia.

    Volumen 1. Páginas 243-244.

    2. Procedencia

    El presente medio de impugnación reúne los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2.1 Oportunidad. Este requisito se surte en la especie porque del análisis de las constancias que obran en autos se advierte que la resolución impugnada se aprobó el catorce de julio de dos mil dieciséis, en tanto que el escrito de demanda se presentó el dieciocho siguiente, es decir, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

    2.2 Forma. El medio de impugnación se presentó

    por escrito, haciéndose constar el nombre del apelante y la firma de quien promueve en su representación, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para ello. En el referido ocurso también se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que causa el acto impugnado, los preceptos presuntamente violados y se ofrecen pruebas.

    2.3 Legitimación y personería. Estos requisitos están satisfechos en el presente medio de impugnación, en tanto que impugna un partido político nacional a través de su representante acreditado ante la autoridad responsable que, al rendir su informe circunstanciado, reconoce expresamente dicha representación.

    2.4 Interés jurídico . Se surte en la especie el presente requisito de procedencia en virtud de que es el partido político recurrente el que ha sido sancionado por la responsable en términos de la resolución controvertida. Por tanto, la presente vía es idónea para que, en caso de asistir la razón al recurrente, se pudieran resarcir sus derechos presuntamente vulnerados.

    2.5 Definitividad. La resolución impugnada es definitiva y firme toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio impugnativo que debiera agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.

    En consecuencia, toda vez que este órgano jurisdiccional no advierte, de oficio, que se actualice alguna causa de improcedencia, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

    3. Consideración previa Por Acuerdo General 3/2016, aprobado por el Pleno de la Sala Superior, se facultó al personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para realizar las consultas necesarias al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), a través de las claves que fueron entregadas a este órgano jurisdiccional federal por parte del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de poder analizar y responder los disensos hechos valer en los medios de impugnación en materia de fiscalización que así lo requieran.

    Por tanto, para resolver la presente controversia, de ser el caso, se analizan las constancias necesarias incorporadas al citado SIF, conforme a lo establecido en el Acuerdo General de mérito.

    4. Estudio de fondo Síntesis de agravios

    1. Omisión de reportar gastos (lonas, panorámicos, muros)

    El partido político recurrente aduce que resulta contraria al principio de legalidad la determinación contenida en la conclusión

    5 (fondo) gobernador de la resolución impugnada, donde la autoridad responsable le impuso multa de $322,106.40 (trescientos veintidós mil ciento seis pesos, cuarenta centavos M/N) con motivo de la omisión de reportar gastos por concepto de lonas, panorámicos y muros por un importe de $214,752.19 (doscientos catorce mil setecientos cincuenta y dos pesos, diecinueve centavos M/N), toda vez que, a decir del recurrente, dichos elementos sí fueron debidamente contabilizados, reportados y justificados en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) en respectivas pólizas que al efecto menciona.

    Por tanto, según el actor, la determinación impugnada es contraria a los artículos 14 y 16 constitucionales por indebida fundamentación y motivación, resultando totalmente improcedente la multa impuesta y su acumulación al tope de gastos de campaña del entonces candidato a gobernador M.O.S..

    Según el...

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