Sentencia nº SUP-RAP-364-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN 
 ALANIS FIGUEROA.
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0364-2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-364/2016. RECURRENTE: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Dictada en el expediente del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-364/2016, interpuesto por H.D.R. ostentándose como representante propietario del partido político MORENA, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual impugna la RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL

ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO

DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE INGRESOS Y GASTOS DE CAMPAÑA DE LOS CANDIDATOS

AL CARGO DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES, AYUNTAMIENTOS Y PRESIDENTES DE

COMUNIDAD, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL

ESTADO DE TLAXCALA, identificada con la clave INE/CG598/2016, aprobada en sesión del catorce de julio de dos mil dieciséis, y R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. Del escrito recursal y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

  1. Inicio de Proceso Electoral en el estado de Tlaxcala. En sesión solemne de cuatro de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, aprobó e hizo la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2015-2016, para elegir Gobernador,

    D.L., integrantes de los Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad.

    2 .

    Campañas electorales para el cargo de gobernador. Del cuatro de abril al primero de junio de dos mil dieciséis, fue el periodo de campañas para la elección de Gobernador en la referida entidad federativa.

  2. Dictamen Consolidado .

    El catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el Dictamen Consolidado que le presentó la Comisión de Fiscalización, respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.

    SEGUNDO. Resolución impugnada.

    El catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG598/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondientes al proceso electoral local ordinario

    2015-2016, en el Estado de Tlaxcala, en la cual se determinó imponerle diversas sanciones económicas al partido político ahora recurrente.

    TERCERO. Recurso de apelación .

    Inconforme con lo anterior, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, H.D.O., en representación de MORENA, promovió recurso de apelación.

    El veinte de julio del año en curso, dicho instituto político presentó ampliación de demanda, derivado del engrose de la resolución, que le fue notificado el dieciséis de julio de esta anualidad.

    El medio de impugnación, junto con su ampliación, y las constancias respectivas, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el veintitrés de julio siguiente.

    CUARTO. Turno. Por acuerdo de veintitrés de julio del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-364/2016 y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    QUINTO.- Admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, la Magistrada Instructora admitió a trámite el recurso de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el recurso de apelación precisado en el rubro, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso g), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 40, párrafo

    1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el fondo de la controversia está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el Estado de Tlaxcala.

    SEGUNDO. Ampliación de demanda . En virtud de que las causas de improcedencia están relacionadas con aspectos necesarios para la válida constitución de un proceso jurisdiccional, ya que por tratarse de cuestiones de orden público su estudio es preferente, esta S. Superior procede a examinar de oficio, si en el presente caso se actualiza la improcedencia por preclusión, respecto del escrito de ampliación de demanda, presentado por el partido político nacional MORENA.

    Como ha quedado precisado en el apartado de Resultandos de la presente ejecutoria, el veinte de julio de dos mil dieciséis, se presentó, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, un escrito mediante el cual el partido político MORENA pretende ampliar su demanda inicial.

    De acuerdo con el principio de preclusión que rige tratándose de procedimientos jurisdiccionales, cuando se presenta el escrito de demanda de un medio de impugnación en materia electoral, se ocasiona el agotamiento de la facultad relativa, esto es, el derecho de acción, así como la clausura definitiva de la etapa procesal prevista legalmente para tal fin.

    Una vez que esto sucede, el actor se encuentra impedido jurídicamente para hacer valer una vez más ese derecho, mediante la presentación del escrito de ampliación de la demanda, en el que se aduzcan nuevos agravios, toda vez que, atendiendo al principio de definitividad, el promover un medio de impugnación, a través de la presentación del correspondiente escrito de demanda, implica ejercer el derecho de acción, y con ello el ejercicio de una facultad que así se tiene por consumada, de tal forma que la presentación de un nuevo ocurso con la misma intención, implicaría un indebido retorno a etapas procesales concluidas definitivamente.

    Lo anterior, conduce a concluir que, tratándose de los medios de impugnación en materia electoral, la presentación de la demanda de un medio de impugnación, en la que se expresan agravios, ocasiona la clausura definitiva de la etapa procesal relativa y la apertura inmediata de la siguiente

    (la publicidad del escrito correspondiente), por lo que procedería desestimar cualquier acto mediante el cual se pretenda ejecutar nuevamente una facultad ya agotada.

    Sin embargo, ha sido criterio de este órgano jurisdiccional electoral, que en determinados supuestos, procede la ampliación de la demanda, porque los agravios expresados por los recurrentes en la ampliación de sus demandas correspondientes, recaen en hechos nuevos íntimamente relacionados con la pretensión deducida, o desconocidos al momento de presentar la demanda, o bien, respecto de razonamientos en los que se sustenta la resolución controvertida, y que se agregaron posteriormente a la resolución principal y que se notificaron después.

    Ello, porque los derechos de defensa y audiencia, así como a la tutela judicial efectiva, previstos en los artículos 14, 16 y 17, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, implican que los justiciables conozcan los hechos en que se sustentan los actos que afecten sus intereses, para garantizarles la adecuada defensa con la posibilidad de aportar las pruebas pertinentes.

    De modo que cuando en fecha posterior a la presentación de la demanda surgen nuevos hechos estrechamente relacionados con aquéllos en los que el actor sustentó sus pretensiones o se conocen hechos anteriores que se ignoraban, es admisible la ampliación de la demanda, siempre que guarden relación con los actos reclamados en la demanda inicial, dado que sería incongruente el estudio de argumentos tendentes a ampliar algo que no fue cuestionado; lo que de ningún modo significa una segunda oportunidad de impugnación respecto de hechos ya controvertidos, ni se obstaculice o impida resolver dentro de los plazos legalmente establecidos.

    En ese tenor, si el escrito de ampliación se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para el escrito inicial, contado a partir de la respectiva notificación del engrose de la resolución, lo que sucedió antes del cierre de la instrucción, procede admitirlo, derivado de que con tal interpretación se privilegia el acceso a la jurisdicción.

    Por ende, debe admitirse la ampliación a efecto de garantizarle al impetrante el derecho efectivo a una defensa completa.

    Sirve de apoyo la jurisprudencia de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación identificada con la clave 18/2008 y de rubro AMPLIACIÓN DE DEMANDA. ES ADMISIBLE

    CUANDO SE SUSTENTA EN HECHOS SUPERVENIENTES O DESCONOCIDOS PREVIAMENTE POR EL

    ACTOR, visible en la Compilación 1997-2013 Jurisprudencia y tesis en materia electoral, tomo Jurisprudencia, Volumen 1, edición del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, México, 2013, páginas 130 y 131.

    TERCERO. Requisitos de procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 44, inciso a) y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    1. F.. Las demandas se presentaron por escrito, ante la autoridad...

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