Sentencia nº SUP-JRC-286-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0286-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-286/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TLAXCALA MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: J.A.M. PINO

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de REVOCAR la sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala, el veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, en el procedimiento especial sancionador TET-PES-110/2016, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. A N T E C E D E N T E S

    1. Denuncia. El diecisiete de mayo de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática presentó queja ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en contra de M. delR.R.B., Titular de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y U.;

      M.G.Z., Gobernador del Estado de Tlaxcala; S.P.C., Delegado de la Secretaría de Desarrollo Agrario, Territorial y Urbano, y A.E.J., Presidente Municipal del Municipio de Tlaxcala, toda vez que el cuatro de mayo de pasado, concurrieron al evento público denominado "P.H.", con el objeto de regularizar la situación legal de viviendas o terrenos.

    2. Procedimiento sancionador. La autoridad administrativa electoral local realizó la sustanciación del procedimiento especial sancionador de mérito y, posteriormente, lo remitió al Tribunal Electoral de Tlaxcala, para el efecto de que emitiera la resolución correspondiente.

    3. Acto impugnado. El veinticuatro de junio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala dictó sentencia en el sentido de declarar inexistentes las violaciones denunciadas. Dicha resolución fue notificada al partido político actor el veintinueve de junio siguiente.

    4. Juicio de revisión constitucional electoral.

      Inconforme con lo anterior, el tres de julio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática promovió el presente medio de impugnación.

    5. Sala Regional. Las constancias del presente expediente fueron remitidas a la Sala Regional del Distrito Federal de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación; sin embargo, el cuatro de julio siguiente, el Magistrado Presidente de dicha Sala Regional ordenó

      remitir a este órgano jurisdiccional, las constancias del presente asunto, toda vez que la materia del presente asunto está relacionada con la elección de gobernador de la citada entidad federativa.

    6. Turno. El Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-JRC-286/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos señalados en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    7. Sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar, admitir y cerrar instrucción.

  2. C O N S I D E R A C I O N E S

    1. PLANTEAMIENTO DE COMPETENCIA

      Como se ha relatado, la Sala Regional del Distrito Federal somete a consideración de esta S. Superior la cuestión de competencia para la resolución del presente asunto.

      Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el juicio al rubro identificado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI

      y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1 y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, lo anterior, porque se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de una sentencia cuya materia está

      relacionada, entre otras, con la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala.

      De acuerdo con los preceptos citados, la competencia de las Salas del Tribunal, para resolver los juicios de revisión constitucional electoral, se clasifica de acuerdo al tipo de elección, de acuerdo con lo siguiente: i) los relacionados con las elecciones de Gobernador de las entidades federativas y Jefe de Gobierno del Distrito Federal son de la competencia de la Sala Superior, y ii) los vinculados con elecciones de autoridades municipales, diputados locales, la Asamblea Legislativa y titulares de los órganos político-administrativos en las demarcaciones del Distrito Federal, son de la competencia de las Salas Regionales que ejerzan jurisdicción en el ámbito territorial respectivo.

      Consecuentemente, toda vez que la litis en el presente asunto está relacionada con supuestas irregularidades que afectan el proceso electoral local, en el cual se eligió entre otros cargos, el de Gobernador, esta S. Superior es el órgano jurisdiccional competente para conocer del presente juicio de revisión constitucional-electoral, de conformidad con la jurisprudencia de rubro COMPETENCIA. CORRESPONDE A LA SALA SUPERIOR

      CONOCER DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL CUANDO LA MATERIA DE

      IMPUGNACIÓN SEA INESCINDIBLE.

    2. PROCEDENCIA

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 13; 86, párrafo 1, y

      87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      2.1. Requisitos generales

      1. Forma. La demanda se presentó por escrito y en ella consta el nombre y la firma autógrafa de quien la suscribe, en representación del partido político actor; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable, así como los hechos en que se basa la impugnación y los agravios correspondientes.

      2. Oportunidad. El medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de autos se advierte que la sentencia impugnada fue notificada el veintinueve de junio del presente año y la demanda se presentó el tres de julio siguiente, por lo que se advierte que ésta se presentó dentro del plazo de cuatro días previsto para ello.

      3. Legitimación y personería . El juicio es promovido por parte legítima, pues, en relación con los juicios de revisión constitucional electoral, corresponde promoverlos exclusivamente a los partidos políticos y, en el caso, está reconocida la personalidad del representante del partido políticos, ya que ello es reconocido por la autoridad responsable en su informe circunstanciado.

      4. Interés jurídico. El partido político actor cumple tal requisito, ya que fue parte denunciante en el procedimiento especial sancionador de mérito.

        2.2. Requisitos especiales de los juicios de revisión constitucional electoral

      5. Definitividad y firmeza. El acto que se impugna es definitivo, ya que no existe otro medio de impugnación o recurso al alcance de los justiciables que se deba agotar antes de acudir a la presente instancia.

      6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple pues manifiesta expresamente que se violan los artículos 16 y 41 de la Constitución General.

      7. Violación determinante. Toda vez que de resultar fundada la pretensión del partido político actor, podría incidir el proceso electoral de mérito, ya que el fondo de la cuestión planteada está

        relacionada con la supuesta violación a los artículos 41 y 134 de la Constitución General durante el desarrollo de un proceso electoral local.

      8. Posibilidad de reparación. Es material y jurídicamente posible, porque de estimarse contraria a derecho la sentencia impugnada, esta S. Superior la puede revocar con todas las consecuencias de Derecho que ello implique; máxime que la toma de protesta de diputados es el treinta y uno de diciembre de dos mil dieciséis, mientras que las de gobernador y ayuntamientos son el primero de enero de dos mi diecisiete.

        Por tanto, al tenerse por satisfechos los requisitos de procedencia de los juicios al rubro identificados, se procede al análisis de fondo de la cuestión planteada.

    3. ESTUDIO DE FONDO.

      3.1. Síntesis de agravios La autoridad responsable violó el principio de exhaustividad, toda vez que se limitó a razonar si los hechos denunciados vulneraron los artículos 41, Base III, Apartado C, párrafo segundo de la Constitución General, en relación directa con el 170...

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