Sentencia nº SUP-JRC-334-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0334-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-334/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ Y CUITLÁHUAC VILLEGAS SOLÍS.

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro indicado, promovido por el Partido de la Revolución Democrática en el Estado de Oaxaca, contra la resolución del Tribunal Electoral de la citada entidad, emitida en el recurso de inconformidad RIN/GOB/XIV/05/2016 y su acumulado RIN/GOB/XIV/13/2016; y

R E S U L T A N D O:

I.A..

  1. Inicio de proceso electoral.

    El ocho de octubre de 2015, inició el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el Estado de Oaxaca, para renovar al titular del Poder Ejecutivo, a los integrantes del Poder Legislativo y a los miembros de los Ayuntamientos.

  2. Jornada electoral. El cinco de junio del presente año, se llevó a cabo la jornada electoral en la citada entidad.

  3. C. distritales . El ocho de junio siguiente, se llevaron a cabo los cómputos distritales en el Estado de Oaxaca, en específico en el Distrito XIV con cabecera en Oaxaca de J., concluyendo el correspondiente a la elección de Gobernador el diez de junio pasado.

    Cuyos resultados fueron los siguientes:

    DISTRIBUCIÓN FINAL OBTENIDA POR LOS CANDIDATOS DE LOS PARTIDOS POLÍTICOS Y COALICIONES VOTACIÓN (NÚMERO) VOTACIÓN (LETRA)
    COALICIÓN "CREO" (CON RUMBO Y LA ESTABILIDAD POR OAXACA) 18,724 Dieciocho mil setecientos veinticuatro
    COALICIÓN "JUNTOS HACEMOS MÁS" 20,393 Veinte mil trescientos noventa y tres
    PARTIDO DEL TRABAJO 7,607 Siete mil seiscientos siete
    PARTIDO UNIDAD POPULAR 1,301 Mil trescientos uno
    PARTIDO SOCIALDEMÓCRATA DE OAXACA 747 Setecientos cuarenta y siete
    MORENA 18,433 Dieciocho mil cuatrocientos treinta y tres
    PARTIDO RENOVACIÓN SOCIAL 1,802 Mil ochocientos dos
    VOTOS NULOS 1,966 Mil novecientos sesenta y seis
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 82 Ochenta y dos
    VOTACIÓN TOTAL EMITIDA ++++++++++ 71,055 Setenta y un mil cincuenta y cinco
  4. Recurso de inconformidad. Inconforme con los resultados de la votación en diversas casillas del Distrito mencionado, el trece de junio siguiente, el Partido de la Revolución Democrática, interpuso recurso de inconformidad ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual fue registrado con la clave de expediente RIN/GOB/XIV/05/2016 y su acumulado.

  5. Resolución impugnada -acto reclamado-. El veinte de agosto último, el tribunal electoral local citado, emitió resolución en el referido recurso, en el cual confirmó los resultados del Acta de Cómputo Distrital de la elección de Gobernador de la entidad en comento, correspondiente al Distrito XIV con sede en Oaxaca de J., Zona Norte, conforme a los resolutivos siguientes:

    "R E S U E L V E

    PRIMERO. Este Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, es competente para conocer de los presentes recursos de inconformidad en los términos del CONSIDERANDO PRIMERO de esta resolución.

    SEGUNDO. Se decreta la acumulación del expediente RIN/GOB/XIV/13/2016, al diverso RIN/GOB/XIV/05/2016, por ser el primero que se recibió en este Tribunal, en consecuencia, se ordena agregar al expediente acumulado, copia certificada de la presente resolución, en términos del CONSIDERANDO SEGUNDO de este fallo.

    TERCERO. Se declaran inoperantes e infundados e los agravios hechos por los partidos recurrentes en términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de esta resolución.

    CUARTO. Se confirman los resultados consignados en el acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador del Estado correspondiente al distrito XIV con sede en Oaxaca de J.,

    Zona Norte, en los términos del CONSIDERANDO SÉPTIMO de la presente resolución.

    QUINTO. Notifíquese a las partes en los términos precisados en el CONSIDERANDO OCTAVO de la presente determinación".

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Demanda. El veintiséis de agosto siguiente, el Partido de la Revolución Democrática promovió juicio de revisión constitucional electoral ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el cual remitió las constancias a esta S. Superior.

  7. Turno. Mediante proveído, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó formar el expediente SUP-JRC-334/2016 y turnarlo a su ponencia.

  8. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su momento, el Magistrado Instructor decretó la radicación y admitió el medio de impugnación; asimismo, por no existir más diligencias que practicar, ordenó

    cerrar la instrucción.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, fracción VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    184, 186, fracción III, inciso b) y 189, fracción I, inciso d) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 1, 3, párrafo 2, inciso a), 4, 9, párrafo 3, 10 y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido contra la sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, que confirmó los resultados del acta de cómputo distrital de la elección de Gobernador de la citada entidad, correspondiente al Distrito XIV con sede en Oaxaca de J., Zona Norte, en el recurso de inconformidad RIN/GOB/XIV/05/2016 y su acumulado RIN/GOB/XIV/13/2016.

    SEGUNDO. Causal de improcedencia. En informe justificado la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia, respecto de la legitimación del representante del Partido de la Revolución Democrática para interponer el medio de impugnación, a nombre de la Colación, por lo establecido en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

    "[…]

    Artículo 10

  9. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

    […]

    1. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;

      […]"

      Al efecto, se estima infundada la causal de improcedencia materia de análisis.

      Lo anterior, porque a decir de la responsable, el representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral y Participación Ciudadana de Oaxaca, refiere estar acreditado en el diverso RIN/GOB/XIV/XXII/48/2016 y no en los recursos del caso en concreto identificado con la clave RIN/GOB/XIV/13/2016 y acumulado.

      Empero, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos que prevenga la ley, esto es, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así

      como la Ley General de Partidos Políticos.

      Asimismo, de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, párrafo 1, incisos b) y f), así como 87 a 92, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que los partidos políticos nacionales pueden participar en los procesos electorales.

      En otro orden de ideas, el artículo 13, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se establece que la presentación de los medios de impugnación corresponde, entre otros, a los partidos políticos, a través de sus representantes legítimos, entendiéndose por éstos a los registrados formalmente ante el órgano electoral responsable.

      Así, A.O.M.R., quien promueve el presente medio de impugnación, tiene legitimidad para interponer el medio de impugnación que nos ocupa, porque es el representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Electoral local, según manifiesta la autoridad responsable, al referir que le el ciudadano acreditó tal carácter en el diverso medio de impugnación RIN/GOB/XIV/XXII/48/2016.

      En el tenor expuesto deviene infundada la causal de improcedencia en tanto el referido ciudadano no promueve a nombre de la coalición, siendo que los institutos políticos están legitimados para combatir los cómputos distritales al margen de que hubiesen participado en el proceso electoral en coalición.

      En consecuencia, como se anunció, es infundada la causal de improcedencia.

      TERCERO. Requisitos de procedibilidad. El presente juicio es procedente, toda vez que se reúnen los requisitos generales y especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88 de la referida ley procesal electoral, en atención a las siguientes consideraciones.

    2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada se notificó al partido actor el veintidós de agosto de dos mil dieciséis y la demanda se presentó el veintiséis siguiente.

      Por lo que, ocurrió dentro del plazo legal que transcurrió del veintitrés al veintiséis de agosto del año que transcurre.

    3. Forma. Se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable. En la demanda consta la denominación del partido actor, así como el nombre y firma de quien promueve en su representación. Asimismo, se identifica la resolución impugnada y, por último, se mencionan los hechos, agravios y artículos supuestamente violados.

    4. Legitimación y personería. Se considera que el medio de impugnación fue presentado por parte legítima, al haberse promovido por un partido político con registro nacional, como lo es el Partido de la Revolución Democrática en Oaxaca.

      Asimismo, el ente político promueve el medio de impugnación por...

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