Sentencia nº SUP-JRC-345-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 14 de Septiembre de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA.
Fecha de Resolución14 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0345-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-345/2016 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIO: CARLOS ANTONIO NERI CARRILLO.

Ciudad de México, a catorce de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral identificado al rubro, en contra de la resolución identificada con la clave SAE-PES-0143/2016, emitida el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, en la cual declaró la inexistencia de la infracción atribuida a L.M.R., candidata a Gobernadora del Estado de Aguascalientes, postulada por la coalición "Aguascalientes Grande y para Todos", consistente en presuntos actos anticipados de campaña.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes.

De la narración de hechos que el recurrente formula en su escrito de demanda, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

I . Proceso electoral en el Estado de Aguascalientes. El nueve de octubre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Aguascalientes para elegir al Titular del Ejecutivo Estatal, Diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.

  1. Denuncia. El dieciséis de marzo de dos mil dieciséis, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, presentó denuncia en contra de L.M.R., candidata a G. de la entidad, postulada por la coalición "Aguascalientes Grande y para Todos", por presuntos actos anticipados de campaña, así como de la propia coalición por culpa in vigilando.

  2. Primera resolución del Procedimiento Especial Sancionador SAE-PES-0143/2016 . El cinco de julio del año en curso, la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes emitió resolución en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave de expediente SAE-PES-0143/2016, en la que declaró la inexistencia de la violación atribuida a la candidata L.M.R..

  3. Juicio de Revisión Constitucional Electoral SUP-JRC-290/2016. Inconforme con la determinación anterior, el Partido Acción Nacional presentó demanda de juicio de revisión constitucional electoral, el cual se resolvió por la Sala Superior el veintiuno de julio pasado, en el sentido de revocar la sentencia impugnada, para que la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes dictara una nueva determinación conforme a los términos siguientes:

    "¨[…]

    En este contexto, al resultar sustancialmente fundados los conceptos de agravio, lo procedente es revocar la resolución impugnada para efecto de que la Sala Electoral y Administrativa del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, emita una nueva resolución en la que determine si se acredita la comisión de los hechos motivo de denuncia y si en este caso constituyeron actos anticipados de campaña, analizando los elementos personal, temporal y material, en términos del criterio reiteradamente sustentado por esta S. Superior, además de verificar, de ser el caso, la posible responsabilidad por parte de la coalición "Aguascalientes Grande y para Todos" por culpa in vigilando.

    […]".

  4. Sentencia dictada en cumplimiento a lo ordena por la Sala Superior (acto impugnado).

    El veintiséis de agosto de este año, en cumplimiento a la sentencia de la Sala Superior, la Sala Electoral de A. emitió una nueva resolución en la que determinó:

    […]

    PRIMERO .- Esta Sala Administrativa y Electoral es competente para conocer del presente toca electoral como quedó precisado en los considerandos de esta resolución.

    SEGUNDO .- Se declara la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el PARTIDO ACCIÓN

    NACIONAL en contra de L.M.R. en su calidad de candidata a Gobernadora del Estado y de la coalición ‘AGUASCALIENTES

    GRANDE Y PARA TODOS’, absolviéndoles de toda responsabilidad en los hechos que les fueron imputados y que fueron materia de dicha denuncia.

    […]".

    SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral en que se actúa.

    a . Demanda. El treinta de agosto siguiente, R.M.Á.A.C., representante suplente del Partido Acción Nacional ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes, promovió juicio de revisión constitucional electoral, para impugnar la resolución referida en el párrafo que antecede.

    b . Integración del expediente y turno a Ponencia. Recibidas en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de la Sala Superior dictó

    proveído en el que ordenó registrar el asunto con el número de expediente SUP-JRC-345/2016, así como turnarlo a la Ponencia a su cargo.

    1. Comparecencia del tercero interesado.

      Mediante escrito presentado el dos de septiembre del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional compareció al juicio como tercero interesado.

    2. Radicación, admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor acordó radicar y admitir la demanda de juicio de revisión constitucional electoral y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró

      cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución, y

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Competencia y jurisdicción. Este

      órgano jurisdiccional es competente para conocer y resolver el asunto, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que se trata de un juicio de revisión constitucional electoral promovido en contra de la resolución emitida dentro de un procedimiento especial sancionador concerniente a actos vinculados a la elección de Gobernador de Aguascalientes.

      SEGUNDO. Comparecencia de tercero interesado.

      Conforme a lo previsto en el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, la calidad jurídica de tercero interesado corresponde a los ciudadanos, partidos políticos, coaliciones de partidos, candidatos, organizaciones o agrupaciones políticas o de ciudadanos, que manifiesten tener un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho que resulte incompatible con la pretensión del demandante.

      En el caso, se reconoce al Partido Revolucionario Institucional el carácter de tercero interesado en la controversia, porque cumple los requisitos de ley, dado que su pretensión radica en que se confirme la resolución reclamada por el partido político actor; además, porque de la revisión del expediente, se acredita que compareció dentro del plazo de setenta y dos horas legalmente establecido, toda vez que, según se advierte de la constancia de publicitación y su retiro, el plazo en cuestión feneció a las quince horas con treinta minutos del dos de septiembre de dos mil dieciséis, siendo que el mencionado instituto político presentó su ocurso a las trece horas con veinte minutos de ese día, por conducto de su representante legítimo.

      Por lo expuesto, se tiene al compareciente haciendo las manifestaciones correspondientes.

      TERCERO. Requisitos de la demanda, presupuestos procesales y requisitos especiales de procedibilidad. El medio de impugnación que se examina reúne los requisitos previstos en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como enseguida se demuestra.

  5. Presupuestos procesales

    1. Formalidad. La demanda cumple los extremos del artículo 9, párrafo 1, de la citada Ley General, dado que se presentó por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma del promovente; se identifica el acto reclamado; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación, los agravios que le causa el acto combatido, los preceptos presuntamente violados y, se ofrecen pruebas.

    2. Oportunidad. Se estima colmado este requisito, toda vez que de las constancias de autos se advierte que la resolución controvertida se emitió el veintiséis de agosto de dos mil dieciséis, y fue notificada personalmente al Partido Acción Nacional, el treinta de agosto siguiente; de modo que si el presente juicio fue promovido el propio treinta de agosto, se colige que ello ocurrió dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la ley procesal invocada.

    3. Legitimación y personería. En el caso se cumple con el requisito en cuestión, ya que en términos del artículo

    88, párrafo 1, inciso b), de la referida ley adjetiva, el juicio es promovido por un instituto político nacional, esto es, el Partido Acción Nacional, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes —autoridad instructora del procedimiento sancionador de origen— personería acreditada en autos del expediente.

    4. Interés jurídico. El requisito se colma, ya que el actor fue el denunciante en el procedimiento sancionador cuya resolución se revisa.

  6. Requisitos especiales para el juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Definitividad y firmeza. El requisito previsto en el artículo 99 constitucional, párrafo cuarto, fracción IV, y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se satisface porque en contra de la resolución combatida no se prevé algún medio de impugnación en la legislación local.

    2. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos...

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