Sentencia nº SDF-JRC-55-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 18 de Agosto de 2016

Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SDF-JRC-0055-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-55/2016 ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA MAGISTRADA: M.G.S. ROJAS SECRETARIOS: L.E.R. CARRERA Y M.A. CONTRERAS

Ciudad de México, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública modifica la sentencia del cinco de julio dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral de Tlaxcala en el expediente identificado con la clave TET-JE-233/2016

con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor o PRD Partido de la Revolución Democrática
Autoridad Responsable o Tribunal Local Tribunal Electoral de Tlaxcala
Consejo General o Instituto Electoral Local Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Consejo Municipal Consejo Municipal Electoral de Totolac, Tlaxcala
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución Local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Juicio de Revisión Juicio de Revisión Constitucional Electoral
Juicio Local Juicio Electoral TET-JE-233/2016
Ley Electoral Local Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
PT Partido del Trabajo
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal con sede en la Ciudad de México
Sentencia Impugnada Sentencia del cinco de julio de dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Tlaxcala en el expediente TET-JE-233/2016

ANTECEDENTES

De los hechos narrados por el Actor, así como de las constancias del expediente, se advierte lo siguiente:

I.A. previos

  1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince inició el proceso electoral local en Tlaxcala, para la renovación de diversos cargos de elección popular.

  2. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de las Presidencias de Comunidad, entre ellas, la correspondiente al poblado de San Miguel Tlamahuco, municipio de Totolac, Tlaxcala.

  3. Cómputo municipal. El ocho de junio, en la Sesión Permanente de Cómputo y Declaración de Validez 2015-2016, el Consejo Municipal realizó el recuento de diversas casillas entre ellas, las correspondientes a la elección de la mencionada Presidencia de Comunidad, el cual quedó de la siguiente manera:

    SECCIÓN 514 CASILLA BÁSICA
    PARTIDO NÚMERO LETRA
    16 Dieciséis
    60 Sesenta
    83 Ochenta y tres
    105 Ciento cinco
    0 Cero
    0 Cero
    0 Cero
    45 Cuarenta y cinco
    8 Ocho
    75 Setenta y cinco
    0 Cero
    Candidatos no registrados 0 Cero
    Votos nulos 35 Treinta y cinco
    Boletas sobrantes 223 Doscientos veintitrés
    Total 427 Cuatrocientos veintisiete
    SECCIÓN 514 CONTIGUA 1
    PARTIDO NÚMERO LETRA
    27 Veintisiete
    57 Cincuenta y siete
    104 Ciento cuatro
    82 Ochenta y dos
    0 Cero
    0 Cero
    0 Cero
    54 Cincuenta y cuatro
    3 Tres
    72 Setenta y dos
    0 Cero
    Candidatos no registrados 1 Uno
    Votos nulos 31 Treinta y uno
    Boletas sobrantes 209 Doscientos nueve
    Total 431 Cuatrocientos treinta y uno

    En la referida sesión, una vez desahogada la valoración de un voto reservado correspondiente a la casilla 514 contigua 1, el cual fue declarado nulo, el Consejo Municipal determinó que debido a que existía un empate de ciento ochenta y siete (187) votos entre el PRD y PT, no era procedente la entrega de la Constancia de Mayoría.

    1. Juicio local

  4. Demanda. El trece de junio posterior, el PRD promovió

    juicio electoral local ante el Consejo General en contra del acuerdo antes referido, el cual fue registrado como expediente TET-JE-233/2016 del índice del Tribunal Local.

  5. Sentencia Impugnada. El cinco de julio de dos mil dieciséis, la Autoridad Responsable emitió sentencia en el expediente antes señalado mediante la cual, entre otras cuestiones, modificó el cómputo municipal de la elección de Presidente de Comunidad de San Miguel Tlamahuco, Totolac,

    Tlaxcala y ordenó al Consejo General expedir y realizar la entrega de la Constancia de Mayoría correspondiente a la fórmula de candidatos postulada por el PT.

    La referida sentencia fue notificada al Actor el once de julio siguiente.

    1. Juicio de Revisión

  6. Presentación de la demanda. En contra de dicho acto, el quince posterior, el Actor promovió demanda de Juicio de Revisión ante la Autoridad Responsable.

  7. Turno. Recibidas las constancias en esta Sala Regional, mediante acuerdo de diecisiete posterior, el Magistrado Presidente ordenó integrar el expediente SDF-JRC-55/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo de la Magistrada M.G.S.R. para la instrucción y presentación del proyecto de sentencia respectivo.

  8. Radicación. El dieciocho de julio siguiente, la Magistrada Instructora radicó el expediente en su ponencia.

  9. Admisión y requerimiento. Mediante acuerdo del veinte posterior, la Magistrada admitió la demanda y requirió al Instituto Electoral Local diversa documentación relacionada con la elección de Presidente de Comunidad de San Miguel Tlamahuco, Totolac, Tlaxcala.

  10. Pruebas supervenientes. El veinte de julio del año en curso, mediante escrito presentado ante esta Sala Regional, el Actor ofreció

    diversas pruebas que consideró supervenientes, de las cuales en el acuerdo de veintiuno siguiente, la Magistrada Instructora reservó su pronunciamiento hasta la emisión de la presente sentencia.

  11. Cierre. En su oportunidad, la Magistrada Instructora al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, ordenó cerrar la instrucción.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un Juicio de Revisión promovido contra una sentencia del Tribunal Local relacionada con la elección de Presidente de Comunidad de San Miguel Tlamahuco, Totolac,

    Tlaxcala, localidad que se encuentra dentro del ámbito territorial donde esta Sala ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución . Artículos

    41 párrafo segundo Base VI y 99 párrafo cuarto fracción IV.

    Ley Orgánica . Artículos 186

    fracción III inciso b) y 195 fracción III.

    Ley de Medios. Artículos 3

    párrafo 2 inciso d), 86 párrafo 1 y 87 párrafo 1

    inciso b).

    Acuerdo INE/CG182/2014. Aprobado por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el cual que establece el ámbito territorial de cada una de las cinco circunscripciones plurinominales y la ciudad que será

    cabecera de cada una de ellas.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia de la demanda. El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8 párrafo 1, 9 párrafo 1, 86

    párrafo 1 y 88 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, en razón de lo siguiente:

    1. Forma. La demanda reúne los requisitos generales de procedencia porque fue presentada por escrito ante la Autoridad Responsable, el Actor hizo constar su nombre y firma autógrafa, señaló domicilio para oír y recibir notificaciones, así como autorizados para tales efectos, identificó el acto impugnado y expuso los hechos y agravios que estimó pertinentes.

    2. Oportunidad. El presente requisito está satisfecho, ya que el acto impugnado le fue notificado al Actor el once de julio de dos mil dieciséis, mientras que la demanda fue presentada el quince siguiente; por tanto, es de advertirse que fue promovido dentro del plazo de cuatro días referido en el artículo 8 de la Ley de Medios.

    3. Legitimación y personería. El Actor cuenta con legitimación para promover el presente juicio, en términos de los artículos 13

      párrafo 1 inciso b) y 88

      párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios, toda vez que toda vez que es promovido por un partido político a través de su representante legítimo.

      Además, el medio de impugnación es promovido por conducto de J.C.P.S., cuya personería se encuentra reconocida por la Autoridad Responsable en su informe circunstanciado.

    4. Interés jurídico. Está satisfecho este requisito, toda vez que la materia de controversia es la sentencia del cinco de julio de dos mil dieciséis emitida por el Tribunal Local en el expediente TET-JE-233/2016, en la que modificó el cómputo municipal de la elección de Presidente de Comunidad de San Miguel Tlamahuco, Totolac, Tlaxcala y ordenó al Consejo General que expidiera y realizara la entrega de la Constancia de Mayoría correspondiente a la fórmula de candidatos postulada por el PT.

      En ese sentido, es indudable que el Actor cuenta con interés jurídico para controvertir la determinación que considera contraria a sus intereses.

    5. Definitividad. En el caso está satisfecho el requisito bajo análisis, pues la resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que la legislación aplicable no establece la posibilidad legal de combatir dicha resolución a través de un diverso medio de defensa.

    6. Actos que violen preceptos constitucionales. Del escrito de demanda puede advertirse que el PRD señala que la resolución impugnada vulnera los artículos 41 fracción IV, 99 párrafo cuarto, 105 fracción II y 116 fracción IV incisos b) y d) de la Constitución, razón suficiente para tener por colmado el requisito formal previsto en el numeral 86 párrafo 1 inciso b) de la Ley de Medios.

    7. Violación reclamada puede ser determinante para el desarrollo del proceso electoral respectivo . En el caso, está satisfecho el requisito señalado en el numeral 86 párrafo 1 inciso c) de la Ley de Medios, toda vez que la pretensión del PRD es que sean contados como válidos tres votos calificados como nulos y que según el Actor fueron...

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