Sentencia nº SM-RAP-6-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 18 de Agosto de 2016
Ponente | YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ |
Fecha de Resolución | 18 de Agosto de 2016 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey |
Entidad | AGUASCALIENTES |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
SM-RAP-0006-2016
RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-6/2016 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIO: FRANCISCO DANIEL NAVARRO BADILLA |
Monterrey, Nuevo León, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.
Sentencia definitiva que modifica la resolución INE/CG582/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, "RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN
CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS
DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS,
CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE
AGUASCALIENTES", únicamente para el efecto de anular la sanción impuesta a Movimiento Ciudadano en el resolutivo Sexto, inciso g), Conclusión 34. Lo anterior, al estimarse que: a) la autoridad responsable no contaba con los elementos para concluir que el partido actor omitió reportar el gasto de publicidad en la red social Facebook, a favor de su candidato a alcalde en la ciudad de Aguascalientes; b) la autoridad responsable sí expuso los motivos que lo llevaron a imponer diversas sanciones al recurrente, así como las razones por las cuales fijó los montos específicos; c) el artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral es constitucional, pues acertadamente considera que el reporte tardío de gastos es una violación sustancial y no formal y d) el uso de un tabulador por parte de la responsable, por el cual determinó el monto de la sanción en función de un porcentaje de las cantidades reportadas de manera extemporánea, es apegado a Derecho.
GLOSARIO
Consejo General: | Consejo General del Instituto Nacional Electoral |
Constitución Federal: | Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos |
LEGIPE: | Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales |
Ley de Medios: | Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral |
Reglamento de Fiscalización: | Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
SIF: | Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral |
1. ANTECEDENTES
1.1. Requerimiento.
El dos de julio del año en curso, la Unidad de Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, mediante oficio INE/UTF/DA-L/17105/16, requirió a Movimiento Ciudadano que presentara la documentación relativa a diversos gastos de propaganda en la red social Facebook que presuntamente no fueron reportados, relativos a la campaña de su candidato a presidente municipal de A..
1.2. Respuesta a requerimiento. El día cuatro siguiente, Movimiento Ciudadano expuso, a través del oficio MC-INE-412/2016, que dichos gastos sí fueron reportados a tiempo, para lo cual aportó las documentales que estimó pertinentes.
1.3. Resolución impugnada. El catorce de julio, el Consejo General aprobó la resolución INE/CG582/2016 "RESPECTO DE LAS
IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS
INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE
GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO
ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE AGUASCALIENTES", en cuyos términos impuso diversas sanciones al partido actor.
2. COMPETENCIA
Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, pues se trata de una resolución que le impuso al accionante diversas sanciones derivadas de la revisión de los informes de campaña de sus candidaturas en el reciente proceso electoral local del estado de A., sin que alguna de dichas sanciones se relacione con la elección de gobernador.
Cabe precisar, que si bien la resolución combatida fue emitida por un órgano central del Instituto Nacional Electoral (el Consejo General), la Sala Superior ha considerado que corresponde a las salas regionales resolver los recursos de apelación derivados de procedimientos de fiscalización en donde se determine imponer sanciones vinculadas con las elecciones de su conocimiento.1
Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones I a IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44,
83, párrafo 1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; así como lo dispuesto por el Magistrado Presidente de la Sala Superior, en el acuerdo dictado el pasado veintitrés de julio dentro del cuaderno de antecedentes 157/2016.
3. ESTUDIO DE FONDO
3.1. Planteamiento del caso El Consejo General determinó que el partido actor incurrió en diversas irregularidades. En lo que aquí interesa, le impuso las sanciones siguientes:
a) Una multa por la cantidad de $142,793.20, al estimar que había omitido reportar gastos por $95,237.87, por concepto de propaganda a favor de F. de J.G.R. en la red social F., quien fue su candidato a presidente municipal por el ayuntamiento de A..
b) Una reducción del cincuenta por ciento de las ministraciones mensuales que reciba a partir del mes siguiente a aquel en que quede firme la resolución, hasta alcanzar un monto líquido de $228,427.44, al considerar que Movimiento Ciudadano "registró 22 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron".
c) Una multa de $64,348.24 al concluir que el partido accionante "registró 7 operaciones en el período de ajuste".
Inconforme con lo anterior, el actor hace valer los agravios que se sintetizan a continuación:
a) En relación con la primera multa, sostiene lo siguiente:
i. Que la resolución no analizó adecuadamente los elementos que tuvo a su alcance, pues el partido actor demostró que sí
había reportado oportunamente la publicidad de su candidato en Facebook, la cual contrató a través de la empresa INDATCOM, con la que había celebrado un contrato por el servicio de "manejo de pauta digital en espacio virtual".
ii. Que la responsable vulneró su garantía de audiencia, pues no le corrió traslado con la respuesta emitida por la empresa Facebook Ireland Limited, en la cual esta corporación informó a la autoridad electoral que había recibido ingresos para publicitar al candidato referido.
b) En relación a las dos sanciones restantes, refiere lo siguiente:
i. Que si bien reportó diversas operaciones fuera del plazo debido, ello no debe considerarse como una conducta grave ordinaria, sino una falta de carácter formal, ya que de ningún modo se pone en riesgo la fiscalización de los recursos empleados, pues no se ocultó la información correspondiente ni existió dolo, mala fe, ni reincidencia.
ii. En relación a este punto, reclama la inaplicación del artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización, el cual establece que "el registro de operaciones fuera del plazo establecido
será considerado como una falta sustantiva ". Lo anterior, pues el recurrente considera que este precepto "no tiene sustento alguno, ni guarda proporción o concordancia con algún precepto legal o constitucional".
iii. Que de considerarse una falta formal, la cantidad de recursos que omitió reportar oportunamente no debe servir de base para determinar el monto de la sanción.
iv. Que la responsable "de forma totalmente arbitraria y sin sustento legal alguno utilice un tabulador de sanción a partir del 5%, 15% y 30% sobre el monto involucrado, la aplicación del porcentaje depende de la temporalidad del retraso en la presentación de la información, es decir, 3 o 15 días o en el oficio de errores y omisiones".
c) De manera general, sostiene que "la imposición de las diversas sanciones adolece de una debida motivación en la medida que las premisas y la conclusión del apartado de...
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