Sentencia nº SDF-JRC-69-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 18 de Agosto de 2016

PonenteARMANDO I. MAITRET HERNÁNDEZ
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SDF-JRC-0069-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-69/2016 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA TERCEROS INTERESADOS: J.G.G. Y PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: A.I.M.H. SECRETARIO: JAVIER ORTIZ ZULUETA

Ciudad de México, dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala Regional Ciudad de México del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, en sesión pública de esta fecha, resuelve el juicio identificado al rubro en el sentido de modificar la sentencia impugnada, y confirmar la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría de la elección de integrantes del Ayuntamiento de Españita,

Tlaxcala, con base en lo siguiente.

GLOSARIO

Actor Partido Acción Nacional
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Consejo Municipal Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, en Españita
Juicio Electoral Juicio Electoral previsto en la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Juicio de revisión Juicio de revisión constitucional electoral
Ley de Medios local Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Tribunal local o Tribunal responsable Tribunal Electoral de Tlaxcala

ANTECEDENTES

  1. Proceso electoral

    1. Inicio. El cuatro de diciembre de dos mil quince comenzó el proceso electoral en el estado de Tlaxcala, entre otros, para la renovación de los integrantes de los Ayuntamientos.

    2. Elección. El cinco de junio del presente año se llevó

    a cabo la jornada para elegir a los integrantes del Ayuntamiento de Españita.

    3. Cómputo municipal. El ocho y nueve de junio, el Consejo Municipal llevó a cabo la sesión de cómputo, en la que realizó un recuento de las catorce casillas instaladas1, obteniendo los siguientes resultados:2

    1.

    Fojas 106 a 112 del cuaderno accesorio único.

    2. Foja 114 del cuaderno accesorio único.

    RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
    PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
    1,773 Mil setecientos setenta y tres
    1,780 Mi setecientos ochenta
    43 Cuarenta y tres
    26 Veintiséis
    10 Diez
    0 Cero
    683 Seiscientos ochenta y tres
    10 Diez
    183 Ciento ochenta y tres
    10 Diez
    Candidato no registrado 1 Uno
    Votos nulos 128 Ciento veintiocho
    Votación total 6,557 (sic) Seis mil quinientos cincuenta y siete (sic)

    4. Declaración de validez y entrega de la constancia de mayoría. Al finalizar el cómputo, el Consejo Municipal declaró válida la elección y entregó

    la constancia de mayoría a la fórmula postulada por el Partido Revolucionario Institucional.

  2. Juicio Electoral

    1. Demanda. El trece de junio, el actor presentó juicio electoral a fin de controvertir la declaración de validez y la entrega de la constancia de mayoría; dicho medio de impugnación quedó radicado en el expediente TET-JE-224/2016, del índice del Tribunal responsable.

    2. Sentencia impugnada. El quince de julio, el Tribunal responsable resolvió modificar el cómputo municipal, y confirmar la validez de la elección y la entrega de la constancia de mayoría.

    El cómputo municipal modificado quedó de la siguiente manera:

    RESULTADOS DE LA VOTACIÓN
    PARTIDO O COALICIÓN NÚMERO DE VOTOS NÚMERO DE VOTOS (LETRA)
    1,773 Mil setecientos setenta y tres
    1,779 Mi setecientos setenta y nueve
    43 Cuarenta y tres
    26 Veintiséis
    10 Diez
    0 Cero
    683 Seiscientos ochenta y tres
    10 Diez
    183 Ciento ochenta y tres
    10 Diez
    Candidato no registrado 1 Uno
    Votos nulos 128 Ciento veintiocho
    Votación total Cuatro mil seiscientos cuarenta y seis
  3. Juicio de revisión

    1. Demanda. El veinticinco de julio, el actor presentó demanda de juicio de revisión a fin de controvertir dicha sentencia.

    2. Turno. Mediante proveído de veintiséis de julio, el M.P. ordenó integrar el expediente SDF-JRC-69/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para la instrucción y presentación del proyecto respectivo.

    3. Instrucción. El veintisiete siguiente, el Magistrado Instructor radicó

    el expediente; el uno de agosto, admitió la demanda y, al considerar que no existía actuación pendiente por desahogar, el diecisiete de agosto, cerró

    instrucción.

    RAZONES Y FUNDAMENTOS

    PRIMERO. Competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación porque se trata de un juicio de revisión, promovido para impugnar una sentencia emitida por la autoridad jurisdiccional electoral del estado de Tlaxcala, relacionada con la elección de los integrantes del Ayuntamiento de Españita, supuesto que es competencia de este órgano jurisdiccional y entidad federativa sobre la cual ejerce jurisdicción.

    Lo anterior, con fundamento en:

    Constitución. Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

    99, párrafo cuarto, fracción IV.

    Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación. Artículos 186 fracción III inciso b) y 195 fracción III.

    Ley de Medios. Artículos 86 y 87 párrafo 1 inciso b).

    SEGUNDO. Terceros interesados En términos de lo previsto en el artículo 17, párrafo 4, en relación con el

    12, párrafo 1, inciso c), de la Ley de Medios, se reconoce a J.G.G. y al Partido Revolucionario Institucional con el carácter Terceros Interesados.

    Lo anterior porque los escritos mediante los cuales comparecen fueron presentados ante la autoridad responsable dentro del término de setenta y dos horas siguientes a la publicación de la demanda, 3

    se señala nombre, domicilio para oír y recibir notificaciones, y firma, además tienen un interés legítimo en la causa, derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor, habida cuenta que pretenden que se confirme la resolución impugnada.

    3. El escrito de demanda de publicó en los estrados del Tribunal responsable de las cero horas con quince minutos del veintiséis de julio de dos mil dieciséis, a la misma hora del veintinueve de julio siguiente, mientas que los escritos de tercero interesado de J.G.G. y Partido Revolucionario Institucional se presentaron a las dieciséis horas con diez minutos, y a las catorce horas con dos minutos, del veintiocho de julio, respectivamente, como consta a fojas 46, 47 y 109 del expediente principal.

    Por cuanto hace a la personería de E.G.M. como representante suplente de dicho instituto político ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, si bien dicho órgano electoral que no es responsable del acto impugnado, ni del acto combatido en la instancia primigenia, se tiene por acreditada, en atención a lo siguiente.

    Es un hecho notorio, que se invoca en términos de lo dispuesto por el artículo 15, párrafo 1, de la Ley de Medios, que desde el quince de junio del presente año no están funcionando los Consejos Municipales, y que sus funciones en relación con los medios de impugnación se desahogan a través del Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones; 4

    órgano ante el cual E. Garrido M. es representante del Partido Revolucionario Institucional, de ahí que se tenga por acreditada su personería.

    4. Foja 810, del cuaderno accesorio 1, del expediente SDF-JDC-2101/2016.

    TERCERO. Causales de improcedencia.

    El Partido Revolucionario Institucional hace valer como causal de improcedencia la relativa a que la reparación solicitada es jurídicamente imposible, ya que la planilla del actor no fue registrada ante el Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, por lo que no podría obtener su pretensión de que se le otorgue la constancia de mayoría.

    Dicha afirmación resulta equivocada, en primer lugar el actor no pretende que se anulen un número suficiente de votos para que haya un cambio de ganador y se le otorgue la constancia de mayoría, sino que se anule la elección en la que participó.

    Por otra parte, contrario a lo afirmado por el Partido Revolucionario Institucional, mediante el acuerdo ITE-CG 102/2016, el Conejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones otorgó el registro a la planilla de candidatos del actor, a integrar el Ayuntamiento de Españita, planilla que participó en la elección y fue la segunda fuerza política más votada en la misma; razones por las que resulta infundada la señalada causal de improcedencia.

    CUARTO. Requisitos de procedencia Previo al estudio del fondo de la controversia, se debe analizar si se cumplen los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1,

    8; 9, párrafo 1; 12, párrafo, incisos a), b) y c); 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 86, y 88, de la Ley de Medios.

    I.G.

    1. Requisitos de la demanda. La demanda fue presentada por escrito ante el Tribunal responsable, en la cual se precisa: la denominación del actor, la sentencia impugnada, los hechos, los conceptos de agravio y se asienta la firma del representante del actor.

    2. Oportunidad. Se cumple el requisito, toda vez que la sentencia impugnada fue notificada al actor el veintiuno de julio,5

      motivo por el cual el plazo para controvertirla transcurrió del veintidós al veinticinco del mismo mes, en el entendido que todos los días y horas son hábiles, en tanto que la materia de controversia está relacionada con el procedimiento para elegir los integrantes de los Ayuntamientos en Tlaxcala; así, si la demanda de juicio de revisión se presentó este último día, es evidente la oportunidad.

      5. Foja 237 reverso del cuaderno accesorio único.

    3. Legitimación . Se cumple el requisito porque el actor es un partido político nacional.

    4. Personería. La tiene acreditada J.C.T.A., ya que fue quien promovió el juicio electoral primigenio en representación...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR