Sentencia nº SDF-JRC-67-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal, 18 de Agosto de 2016

PonenteHÉCTOR ROMERO BOLAÑOS
Fecha de Resolución18 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Distrito Federal
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SDF-JRC-0067-2016

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SDF-JRC-67/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE TLAXCALA TERCERO INTERESADO: M.Á.S.C. MAGISTRADO PONENTE: H.R.B. SECRETARIO: L.A.T.O. 1 1. Con la colaboración del licenciado G.R.G., Profesional Operativo adscrito a la Ponencia del Magistrado Instructor

Ciudad de México, a dieciocho de agosto de dos mil dieciséis.

El Pleno de esta Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Cuarta Circunscripción con sede en esta ciudad, en sesión pública de esta fecha, resuelve confirmar el desechamiento de plano del juicio electoral TET-JE-330/2016, dictado por el Tribunal Electoral de Tlaxcala al resolver el juicio electoral TET-JE-171/2016

Y ACUMULADOS, conforme a lo siguiente:

GLOSARIO

Actor, D. o Promovente Partido Revolucionario Institucional
Consejo Municipal Consejo Municipal del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones en Santa Cruz Tlaxcala, Tlaxcala
Constitución Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Constitución local Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tlaxcala
Instituto o ITE Instituto Tlaxcalteca de Elecciones
Juicio electoral local Juicio Electoral previsto en los artículos 6 fracción II y 80 de la Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Juicio de revisión Juicio de revisión constitucional electoral
Ley Electoral local Ley de Instituciones y Procedimientos Electorales para el Estado de Tlaxcala
Ley de Medios Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios local Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral para el Estado de Tlaxcala
Resolución impugnada Resolución dictada en el juicio electoral TET-JE-171/2016 Y ACUMULADOS que, entre otras cosas, desechó de plano la demanda del juicio electoral identificado con la clave TET-JE-330/2016, presentada por el Partido Revolucionario Institucional
Sala Regional Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación correspondiente a la Cuarta Circunscripción Plurinominal
Sala Superior Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tercero interesado M.Á.S.C.
Tribunal Electoral Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
Tribunal local o responsable Tribunal Electoral de Tlaxcala

ANTECEDENTES DEL CASO

De la narración de hechos que el ACTOR hace en su demanda, así como de las constancias que obran en el expediente, se advierten los siguientes antecedentes:

  1. Inicio del proceso electoral. El cuatro de diciembre de dos mil quince, inició el proceso electoral ordinario para la elección de gobernador, diputaciones locales, integrantes de los ayuntamientos y presidencias de comunidad en Tlaxcala.

  2. Jornada Electoral. El cinco de junio del año en curso, tuvo verificativo la jornada electoral para elegir los cargos antes referidos.

  3. Cómputo Municipal. El ocho de junio del presente año, el Consejo Municipal llevó a cabo el cómputo y la calificación de la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, Tlaxcala, otorgando la constancia de mayoría como Presidente Municipal electo a M.Á.S.C., quien fue candidato independiente, con base en los siguientes resultados:2

    1. De conformidad con la copia certificada del Acta de Cómputo Municipal, visible a foja 62 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

      PARTIDO O CANDIDATURA INDEPENDIENTE VOTOS
      NÚMERO LETRA
      1,415 Mil cuatrocientos quince
      1,643 Mil seiscientos cuarenta y tres
      326 Trescientos veintiséis
      308 Trescientos ocho
      1,342 Mil trescientos cuarenta y dos
      913 Novecientos trece
      0 Cero
      258 Doscientos cincuenta y ocho
      80 Ochenta
      180 Ciento ochenta
      51 Cincuenta y uno
      2,039 Dos mil treinta y nueve
      156 Ciento cincuenta y seis
      Candidatos no registrados 8 Ocho
      Votos nulos 272 Doscientos setenta y dos
      VOTACIÓN TOTAL 8,991 OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y UNO
  4. JUICIO ELECTORAL LOCAL. El catorce de junio del año en curso, el ACTOR promovió JUICIO ELECTORAL LOCAL para combatir la presunta omisión del CONSEJO MUNICIPAL de analizar exhaustivamente el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad por parte del TERCERO INTERESADO, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 307, fracción II, de la LEY ELECTORAL

    Local; medio de impugnación al que se le asignó la clave TET-JE-330/2016.3

    1. Conforme al acuerdo de 15 de julio del año en curso, visible a fojas 1392 y 1393 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

  5. Resolución impugnada. El quince de julio del presente año, previa acumulación del JUICIO ELECTORAL LOCAL TET-JE-330/2016 al expediente TET-JE-171/2016 Y ACUMULADOS, el TRIBUNAL RESPONSABLE desechó de plano la demanda del ACTOR.4

    1. La Resolución impugnada obra a fojas 1396 a 1434 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

  6. JUICIO DE REVISIÓN.

    1. Demanda. Inconforme con la determinación del TRIBUNAL

      LOCAL, el veinticuatro de julio del año en curso, el Promovente presentó demanda de Juicio de revisión.5

    2. Como se advierte del acuse de recibo de la demanda, visible al reverso de la foja 6 del expediente.

    3. Recepción.

      El veintiséis de julio siguiente, mediante oficio TET/PRES/0788/2016, el Magistrado Presidente del Tribunal local remitió las constancias del expediente en que se actúa.

    4. Turno. Por acuerdo de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó integrar el expediente SDF-JRC-67/2016, así como turnarlo a la Ponencia a cargo del Magistrado H.R.B., para los efectos establecidos en los artículos 19 y 92 de la Ley de Medios.

    5. Radicación.

      El veintisiete de julio del año en curso, el Magistrado Instructor radicó el expediente en la Ponencia a su cargo.

    6. Admisión. Mediante proveído de veintiocho de julio siguiente, se admitió a trámite la demanda y se tuvo compareciendo al Tercero interesado el veintinueve posterior.

    7. Cierre de instrucción. El dieciocho de agosto de la presente anualidad, al no existir diligencias pendientes por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la etapa de instrucción, quedando los autos del expediente en estado de resolución.

      RAZONES Y FUNDAMENTOS

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, toda vez que se trata de un juicio promovido por un partido político, en contra de la resolución del órgano jurisdiccional electoral de Tlaxcala que desechó de plano la demanda promovida en contra de la presunta omisión del CONSEJO MUNICIPAL de analizar exhaustivamente el cumplimiento de los requisitos de elegibilidad de M.Á.S.C., en su carácter de Presidente Municipal electo del Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, en esa entidad; así, se trata de un medio de impugnación competencia de este órgano jurisdiccional, en contra de una resolución emitida en una entidad federativa donde ejerce jurisdicción.

      Lo anterior, con fundamento en:

      CONSTITUCIÓN . Artículos 41, párrafo segundo, B.V., y

      99, párrafo cuarto, fracción IV.

      Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación.

      Artículos 186, fracción III, inciso b), así como 195, fracción III.

      Ley de Medios .

      Artículos 86 y 87, numeral 1, inciso b).

      SEGUNDO. Requisitos de procedencia del medio de impugnación.

      En forma previa al estudio de fondo del asunto, se analizarán los requisitos correspondientes al Juicio de revisión.

    8. Requisitos generales.

      I.F.. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad señalada como responsable; en ella se hace constar el nombre del D. y de quien acude en su representación, así como el domicilio para recibir notificaciones; se precisa la resolución que se impugna; se mencionan los hechos base de la impugnación, los agravios o motivos de perjuicio y los preceptos presuntamente violados; además, contiene la firma autógrafa del representante del Actor.

  7. Oportunidad. El Juicio de revisión se promovió dentro del plazo de cuatro días señalado en el artículo 8 de la Ley de Medios, pues en autos consta en original la notificación de la Resolución impugnada,6

    la cual fue practicada el veintiuno de julio del presente año.

    1. Visible a foja 1437 del cuaderno accesorio 2 del expediente.

      Luego, el plazo a que se refiere el artículo antes mencionado transcurrió del veintidós al veinticinco de julio del año en curso, pues conforme al artículo 7, numeral 1, de la Ley de Medios, durante los procesos electorales todos los días y horas son hábiles, por lo que si la demanda del Juicio de revisión se presentó el veinticuatro de julio de la presente anualidad, como se advierte del sello estampado en la misma, 7

      es indudable que aquél se promovió dentro del plazo mencionado.

    2. Visible al reverso de la foja 6 del expediente.

  8. Legitimación y personería. De conformidad con lo expuesto en el artículo 88, numeral 1, de la Ley de Medios, el D. se encuentra legitimado para promover el Juicio de revisión, por tratarse de un partido político que, como se desprende de las constancias de autos, contendió

    en la elección del Ayuntamiento de Santa Cruz Tlaxcala, Tlaxcala; e I.C.S., en su carácter de representante de aquél ante el Consejo Municipal, tiene personería, conforme al artículo 13 numeral 1 inciso a)

    fracción I de la Ley de Medios, lo que se corrobora del contenido de la copia certificada del Acta Circunstanciada de la sesión permanente de cómputo, celebrada por el Consejo Municipal el ocho de junio del año en curso,8

    en la que consta la calidad con que se ostenta, aunado al hecho de que el Tribunal responsable, en términos del artículo 18, numeral 2, inciso a), de la Ley de Medios, así lo reconoció en el informe circunstanciado que remite.

    1. Visible a fojas 96 a 103 del cuaderno accesorio 1 del expediente.

  9. Interés...

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