Sentencia nº ST-JDC-316-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca, 29 de Septiembre de 2016

PonenteMARTHA C. MARTÍNEZ GUARNEROS.
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Toluca
EntidadESTADO DE MÉXICO
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

ST-JDC-0316-2016

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JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: ST-JDC-316/2016. ACTOR: A.E. XX XX. AUTORIDAD RESPONSABLE: DIRECCIÓN EJECUTIVA DEL REGISTRO FEDERAL DE ELECTORES A TRAVÉS DEL VOCAL RESPECTIVO DE LA 01 JUNTA DISTRITAL EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL EN EL ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADA PONENTE: M.C.M.G.. SECRETARIO: N.V.M..[1]

[1]

Colaboró D.U.V.O..

Toluca de L., Estado de México, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano identificado con la clave ST-JDC-316/2016, promovido por A.E. XX XX, en contra de la resolución de trece de mayo de dos mil dieciséis, emitida por la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante la cual declaró improcedente su solicitud de expedición de credencial para votar.

RESULTANDOS

  1. Antecedentes.

    De las constancias que obran en autos del expediente del juicio al rubro indicado, se advierten los siguientes antecedentes:

    1. Solicitud de actualización.

      El seis de noviembre de dos mil quince, el actor se presentó en el Módulo de Atención Ciudadana 150121, a tramitar una Solicitud Individual de Inscripción o Actualización al Registro Federal de Electores y Recibo de la Credencial con número de folio 1515012109383.

      Transcurrido el tiempo que le fue indicado, el actor nuevamente acudió al módulo referido con la finalidad de recoger su credencial para votar; sin embargo, se le informó que no se encontraba disponible para su entrega debido a que no fue posible obtener su Clave Única de Registro de Población.

    2. Solicitud de expedición de credencial para votar.

      El veintisiete de abril de dos mil dieciséis, el actor presentó solicitud de expedición de credencial para votar con número de folio 1615012107264.

    3. Resolución impugnada.

      El trece de mayo de dos mil dieciséis,

      el Secretario Técnico Normativo del Instituto Nacional Electoral, emitió

      la opinión técnica normativa, mediante la cual declaró improcedente la solicitud de expedición de credencial para votar del actor, en virtud de que no fue posible obtener su Clave Única de Registro de Población; resolución que le fue notificada en la misma fecha a través del notificador adscrito a la Junta Distrital Ejecutiva 01 del referido instituto en el Estado de México.

  2. Juicio para la Protección de los Derechos Político-Electorales del Ciudadano.

    Inconforme con la determinación descrita en el numeral que antecede, el siete de septiembre del año en curso,

    Adrián Eucebio XX XX presentó ante la responsable demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano que ahora se resuelve.

  3. Remisión del juicio a esta Sala Regional.

    El doce de septiembre de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de este órgano jurisdiccional el oficio INE/JDE01-MEX/VRFE/1946/2016, suscrito por el Vocal Ejecutivo de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, mediante el cual remitió a este órgano jurisdiccional el informe circunstanciado y la documentación que estimó necesaria para el conocimiento del asunto.

  4. Integración del juicio ciudadano y turno a ponencia.

    En la misma fecha, la Magistrada Presidenta de esta Sala Regional acordó

    integrar el expediente ST-JDC-316/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo

    19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo fue cumplimentado por el S. General de Acuerdos de este

    órgano jurisdiccional, mediante oficio

    TEPJF-ST-SGA-1863/16.

    V.R. y admisión.

    El trece de septiembre del año en curso, la Magistrada Instructora radicó el expediente en la ponencia a su cargo, asimismo, admitió a trámite la demanda respectiva.

    VI.

    Cierre de instrucción. En el momento procesal oportuno la Magistrada Instructora declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de resolución.

    CONSIDERANDOS

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    Esta Sala Regional correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación en materia electoral, de conformidad con lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, base VI,

    94, párrafo primero y 99, párrafos primero, segundo y cuarto, fracción V de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 1, fracción II, 184, 185,

    186, párrafo primero, fracción III, inciso c) y 195, fracción IV, inciso a) de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafos 1 y 2, inciso c), 4, 6, párrafo 1, 79, párrafo 1, 80, párrafo 1, inciso a) y 83, párrafo 1, inciso b), fracción I de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral; por tratarse de un juicio para la protección de los derechos político electorales del ciudadano, en el que el actor alega violaciones a su derecho político electoral de votar, con motivo de la negativa de expedición de su credencial para votar, por parte de la Vocalía del Registro Federal de Electores de la 01 Junta Distrital Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México;

    entidad federativa donde esta Sala Regional ejerce competencia.

    SEGUNDO.

    Causal de improcedencia.

    La autoridad responsable aduce en su informe circunstanciado que el presente medio de impugnación debe ser desechado por ser extemporáneo, toda vez que de conformidad con el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los medios de impugnación deberán de presentarse dentro de los cuatro días siguientes a aquel en que se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

    En el presente caso la notificación de la resolución reclamada fue realizada al hoy actor el trece de mayo de dos mil dieciséis, por lo que el plazo de cuatro días feneció el diecinueve de mayo del presente año, siendo que la demanda del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano se recibió hasta el siete de septiembre de dos mil dieciséis, en la oficina del Módulo Fijo de Atención Ciudadana 150121 de la Junta Distrital Ejecutiva 01 del Instituto Nacional Electoral en el Estado de México, esto es, fuera del plazo anteriormente señalado.

    Por lo anterior, la autoridad responsable concluye que el actor tenía la carga procesal de presentar su escrito de demanda dentro de los cuatro días contados a partir del día siguiente a aquel en que tuvo conocimiento del acto reclamado, y por tanto dicho medio de impugnación debe ser desechado por extemporáneo.

    A consideración de esta Sala Regional, la aludida causal de improcedencia hecha valer por la responsable en su informe circunstanciado no se actualiza en atención a lo siguiente.

    Para el cómputo del plazo debe tomarse en cuenta el régimen constitucional y legal que rige al Instituto Nacional Electoral, y su obligación como autoridad del Estado mexicano en términos del artículo 1° constitucional de promover, respetar, proteger y garantizar los derechos humanos.

    Específicamente, en el caso el Instituto actúa como una autoridad administrativa que tiene el deber de facilitar que los ciudadanos ejerzan el derecho al voto, mismo que pasa por la realización de trámites administrativos para la obtención de la credencial de elector, resultando indispensable la orientación del Instituto en todas y cada una de sus etapas, en tanto que los ciudadanos no sólo actúan para ejercer un derecho político fundamental como lo es el derecho al sufragio en su doble vertiente regulada en las fracciones I y II del artículo

    35, sino también para cumplir una obligación constitucional como ciudadanos en términos del artículo 36, fracción III, ambos de la Constitución Federal y para conformar una República, representativa y democrática.

    La obligación de promover, respetar, proteger y garantizar el derecho al sufragio en el trámite administrativo pasa necesariamente por la simplificación del trámite, su estandarización y, además, por la orientación del personal del Instituto en cada una de esas etapas, lo cual además debe estar normado y reconducido a procedimientos sencillos, que no sólo culminen con la instancia administrativa, sino que deben abarcar también las instancias impugnativas, esto es, el deber de orientación de los servidores públicos del Instituto Nacional Electoral, debe abarcar también las condiciones para el ejercicio al derecho a la defensa.

    La necesidad de armonizar el ejercicio de un derecho con una actividad técnica, obliga a que las autoridades electorales faciliten los trámites a los ciudadanos y que hagan posible el ejercicio de su derecho al sufragio por todos los medios posibles, no sólo haciendo más fácil la instancia administrativa sino también...

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