Sentencia nº SM-JRC-101-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 29 de Septiembre de 2016

PonenteREYES RODRÍGUEZ 
 MONDRAGÓN
Fecha de Resolución29 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0101-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-101/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: CHRISTOPHER AUGUSTO MARROQUÍN MITRE

Monterrey, Nuevo León, a veintinueve de septiembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que revoca, en la materia de impugnación, la resolución dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave SAE-PES-102/2016, al considerarse que no individualizó la sanción de forma correcta, pues al analizar las circunstancias que rodean la contravención de la norma administrativa a que se refiere el artículo 251 del Código Electoral de A. no cumplió con el requisito de motivación respecto a la capacidad económica del sujeto infractor.

GLOSARIO

Coalición: Coalición "Aguascalientes grande y para todos", integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, del Trabajo y Nueva Alianza.
Código Electoral Local: Código Electoral del Estado de Aguascalientes
Instituto Electoral: Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley Electoral Local: Código Electoral del Estado de Aguascalientes
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
PT: Partido del Trabajo
PANAL: Partido Nueva Alianza
  1. ANTECEDENTES DEL CASO.

    Los hechos ocurrieron en el año dos mil dieciséis.

    1.1. Denuncia. El siete de mayo, el PAN

    presentó una denuncia en contra de J. de J.R.A., candidato a presidente municipal de Aguascalientes, postulado por la Coalición, por la supuesta colocación de propaganda electoral que incluía el logotipo del PRI pero que omitía al resto de los partidos políticos integrantes de la Coalición. Para el denunciante esos hechos incumplieron lo previsto en los artículos 4, 157 y

    162, párrafo primero, del Código Electoral Local.

    1.2. Procedimiento especial sancionador. El diecisiete de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral

    admitió la denuncia de hechos y ordenó el inicio del procedimiento especial sancionador.

    1.3. Remisión de expediente. El veintiuno de mayo, el Secretario Ejecutivo del Instituto Electoral remitió el expediente del procedimiento sancionador a la Sala responsable1.

    1.4. Resolución impugnada. El tres de junio, la Sala responsable resolvió el procedimiento y declaró la inexistencia de la violación denunciada.

    1.5. Primer juicio de revisión constitucional electoral. El siete de junio, el PAN promovió el juicio, y esta Sala Regional mediante la sentencia de diecisiete de junio2, revocó la resolución impugnada y le ordenó a la Sala responsable que emitiera una nueva en la que estimara que la propaganda impresa utilizada por los candidatos durante la campaña, sí debía de identificar a la coalición que los postuló.

    1.6. Primera resolución emitida en cumplimiento.

    El veintidós de junio la Sala responsable dictó una nueva resolución en cumplimiento a lo resuelto por esta Sala Regional, que declaró la existencia de la infracción denunciada y sancionó al candidato a Presidente Municipal de A. postulado por la Coalición y a cada uno de los partidos que la integran, con una multa de setenta y cinco mil doscientos treinta y un pesos, con veinte centavos.

    1.7. Segundos juicios de revisión constitucional.

    El veintisiete de junio siguiente, tanto el candidato como los partidos integrantes de la Coalición, promovieron diversos juicios de revisión constitucional electoral para cuestionar la resolución señalada en el párrafo anterior. Mediante acuerdo de uno de julio, el Pleno de este órgano jurisdiccional determinó reencauzar el juicio de revisión promovido por el candidato a juicio ciudadano, mismo que se identificó con la clave SM-JDC-228/2016.

    El catorce de julio, esta Sala Regional dictó

    sentencia definitiva3 en la que revocó la resolución impugnada4.

    1.8. Segunda resolución emitida en cumplimiento.

    El dos de septiembre la Sala responsable dictó otra resolución en cumplimiento a lo ordenado por esta Sala Regional, mediante la cual declaró la existencia de la violación denunciada y responsabilizó de forma directa al PRI y de forma indirecta al candidato J. de J.R.A..

    Por tanto, sancionó con una amonestación al candidato a P.M. de A. postulado por la Coalición, y al PRI con una multa de ciento ochenta y dos mil, trescientos ochenta pesos, con ochenta y ocho centavos ($182, 380.88). Al PT y a al PANAL los absolvió de toda responsabilidad.

    1.9. Tercer juicio de revisión constitucional electoral. El seis de septiembre el PRI promovió el juicio indicado en contra de la resolución señalada en el punto anterior.

    1.10. Cumplimiento de la sentencia. El siete de septiembre esta Sala Regional dictó un Acuerdo Plenario por el que se declaró

    cumplida la sentencia emitida en el expediente SM-JRC-48/2016 y sus acumulados SM-JRC-50/2016, SM-JRC-51/2016 y SM-JDC-228/2016.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver este juicio, pues se impugna una resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, relacionada con un procedimiento especial sancionador iniciado por el PAN en contra del candidato y la Coalición, al considerar que la propaganda utilizada en la campaña infringió la normativa electoral. Esto se hizo dentro del marco del proceso electoral en el cual se eligió a los integrantes del Ayuntamiento de Aguascalientes; entidad federativa que se ubica dentro de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual este órgano colegiado ejerce jurisdicción.

    Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. PROCEDENCIA

    El juicio reúne los requisitos generales y especiales de procedencia previstos, respectivamente, en los artículos 8, 9, párrafo 1, 79, 80, 86 y 88 de la Ley de Medios, tal como se expone a continuación:

    1. Forma. Se satisface este presupuesto, ya que la demanda se presentó por escrito ante la Sala responsable, en ella consta el nombre del actor, se expresan los hechos que motivó el medio de impugnación, se identifica el acto reclamado y la autoridad que lo emitió, así como los agravios que según el actor le causa la resolución impugnada.

      Al respecto, el PAN en su carácter de tercero interesado alega que este juicio es improcedente porque se actualiza la causal prevista en el artículo 10, inciso g) de la Ley de Medios, consistente en que se impugnen resoluciones dictadas por las Salas del Tribunal en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia.

      Sostiene que la resolución impugnada se emitió en cumplimiento a lo resuelto por esta S.R. en el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SM-JRC-48/2016 y sus acumulados SM-JRC-50/2016, SM-JRC-51/2016 y SM-JDC-228/2016. En su opinión, volver a impugnar esa resolución implica que se revise de nueva cuenta lo ordenado por este tribunal en donde incluso hay cosa juzgada5.

      No tiene razón el PAN, por lo siguiente.

      La causal de improcedencia alegada se refiere al supuesto en el cual se cuestiona una resolución emitida por cualquiera de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación en los medios de impugnación que son de su exclusiva competencia. Esto sucede porque en términos de lo previsto por el artículo 25 de la Ley de Medios, las sentencias que dicten las salas del Tribunal, son definitivas e inatacables a excepción de aquéllas que sean susceptibles de impugnarse a través del recurso de reconsideración de conformidad con lo dispuesto en el Título Quinto del Libro Segundo de la ley de referencia.

      Por tanto, si la resolución impugnada en este juicio la emitió la Sala responsable y no alguna de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es evidente que la causal de improcedencia invocada no resulta aplicable a este juicio.

      Por otra parte, es cierto que la resolución combatida se emitió en cumplimiento a una ejecutoria de este Tribunal, en la que se le ordenó a la Sala responsable que de manera fundada y motivada determinara la responsabilidad de los sujetos denunciados y procediera a la individualización e imposición de las sanciones correspondientes.

      Sin embargo, el planteamiento del PAN en el que sostiene que existe cosa juzgada porque el PRI alega cuestiones que ya fueron estudiadas previamente por esta Sala Regional, no puede analizarse en este apartado de la sentencia porque esto implicaría hacer un pronunciamiento relacionado con el fondo del asunto en una etapa procesal preliminar6;

      es decir, implicaría incurrir en un vicio al derecho de petición del PRI –vicio de petición de principio–7. Lo cual es indebido en términos de lo previsto por el artículo 17 de la Constitución Federal.

      En consecuencia, se desestima la causa de improcedencia hecha valer por el PAN.

    2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días, ya que la resolución impugnada se le notificó al PRI el dos de septiembre del año en curso8 y la demanda se presentó el seis siguiente.

    3. Legitimación, personería e interés jurídico.

      Se satisfacen tales requisitos porque el PRI es un partido político nacional y está acreditado ante el Consejo General del INE. Además cuestiona una sentencia que le impuso una multa por infringir la normativa electoral. Asimismo, su demanda se presentó a través de su representante propietario F.R.M., quien demostró tener dicho carácter ante el Instituto Electoral, de acuerdo a lo previsto en el artículo 88, párrafo 1, inciso a), de la Ley de Medios.

    4. Definitividad. Se...

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