Sentencia nº SX-JRC-145-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 8 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0145-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-145/2016 ACTOR: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA TERCERO INTERESADO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL MAGISTRADO PONENTE: E.F.Á. SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO TRONCOSO ÁVILA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la resolución de veinte de agosto de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/EA/31/2016, en la que determinó confirmar la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de Tlacolula de Matamoros, Oaxaca, su declaración de validez, la entrega de la constancia correspondiente y la asignación de regidores por el principio de representación proporcional.

RESULTANDO

I.A.. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Oaxaca, para renovar, entre otros, a los Concejales de los Ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos políticos en dicha entidad federativa.

  2. Jornada electoral . El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Gobernador del Estado, Diputados al Congreso del Estado y Concejales a los Ayuntamientos por el régimen de partidos políticos.

  3. Cómputo municipal. El nueve de junio del presente año, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Tlacolula de Matamoros, en el referido Estado, realizó el cómputo respectivo a la elección de concejales, obteniéndose los resultados siguientes:

    Resultados cómputo municipal

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    1,673 Mil seiscientos setenta y tres
    2,163 Dos mil ciento sesenta y tres
    1,101 Mil ciento uno
    195 Ciento noventa y cinco
    114 Ciento catorce
    2,673 Dos mil seiscientos setenta y tres
    99 Noventa y nueve
    67 Sesenta y siete
    760 Setecientos sesenta
    164 Ciento sesenta y cuatro
    95 Noventa y cinco
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 6 Seis
    VOTO NULOS 222 Doscientos veintidós
    VOTACIÓN TOTAL 9,332 Nueve mil trescientos treinta y dos

    Distribución final de votos a partidos políticos

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    1,755 Mil setecientos cincuenta y cinco
    2,211 Dos mil doscientos once
    1,183 Mil ciento ochenta y tres
    242 Doscientos cuarenta y dos
    114 Ciento catorce
    2,673 Dos mil seiscientos setenta y tres
    99 Noventa y nueve
    67 Sesenta y siete
    760 Setecientos sesenta
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 6 Seis
    VOTO NULOS 222 Doscientos veintidós
    VOTACIÓN TOTAL 9,332 Nueve mil trescientos treinta y dos

    Votación final obtenida por las y los candidatos

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    2,938 Dos mil novecientos treinta y ocho
    2,453 Dos mil cuatrocientos cincuenta y tres
    114 Ciento catorce
    2,673 Dos mil seiscientos setenta y tres
    99 Noventa y nueve
    67 Sesenta y siete
    760 Setecientos sesenta
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 6 Seis
    VOTO NULOS 222 Doscientos veintidós
  4. Recurso de inconformidad. El trece de junio del año en curso, el Partido Movimiento Ciudadano, promovió recurso de inconformidad en contra del Consejo Municipal Electoral de Tlacolula de Matamoros, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de C. al citado Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional.

    Dicho recurso fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, bajo la clave RIN/EA/31/2016.

  5. Resolución impugnada. El veinte de agosto del presente año, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el punto anterior, en la que determinó confirmar la elección de concejales en el citado Ayuntamiento, la declaración de su validez, la expedición de la constancia de mayoría correspondiente y la mencionada asignación de regidores.

    Dicha determinación fue notificada de manera personal al partido Movimiento Ciudadano el veintidós de agosto siguiente.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Presentación. El veintiséis de agosto del presente año, A.L.L., ostentándose como representante suplente del partido político Movimiento Ciudadano, presentó

    escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el mencionado Tribunal Electoral local, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto anterior.

  7. Recepción y turno. El veintinueve de agosto de la presente anualidad, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del presente asunto, y en la misma fecha el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JRC-145/2016, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Radicación y admisión. Mediante proveído de uno de septiembre siguiente, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda.

  9. Escritos de comparecencia. El cinco de septiembre del año en curso, se recibieron los escritos signados por quienes se ostentaron como representantes del Partido Acción Nacional y de MORENA, respectivamente, a efecto de comparecer como terceros interesados en el presente medio de impugnación.

  10. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no habiendo diligencias pendientes, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en un recurso de inconformidad local relacionado con los resultados de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Tlacolula de Matamoros, lo cual, por materia y territorio están comprendidos a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente juicio comparecen a fin de que se les reconozca el carácter de terceros interesados A.N.R.L., quien se ostenta como representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Tlacolula de Matamoros; así como J.R.A.F., quien aduce ser el representante suplente del Partido Movimiento de Regeneración Nacional (MORENA).

    De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.

    En el caso, se analizará el cumplimiento de requisitos siguientes.

  11. Forma.

    Los escritos de comparecencia contienen nombre y firma autógrafa, de quienes aducen ostentar la representación de los partidos políticos Acción Nacional y MORENA.

  12. Oportunidad.

    El plazo de setenta y dos horas de la publicitación del medio de impugnación a que se refiere el inciso b) del artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió de las dieciocho horas del veintisiete de agosto de dos mil dieciséis, a la misma hora del treinta siguiente.

    De ahí que, si el escrito del Partido Acción Nacional fue presentado a las quince horas con treinta y dos minutos del treinta de agosto del año en curso, es inconcuso que la presentación de éste se realizó de manera oportuna.

    Respecto del escrito del partido político MORENA,

    no ha lugar a reconocerle el carácter de tercero interesado en el presente medio de impugnación, en razón de que del sello de la Oficialía de Partes del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca se advierte que fue presentado a las veintiuna horas con treinta y nueve minutos del propio treinta de agosto de la presente anualidad, momento en el cual había fenecido el plazo legalmente establecido para ello.

  13. Personería y legitimación. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí

    mismo o a través de la persona que lo represente.

    En el caso, quien suscribe el escrito de tercero interesado en representación del Partido Acción Nacional es A.N.R.L., persona respecto...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR