Sentencia nº SX-JDC-488-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 8 de Septiembre de 2016

PonenteADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio para la protección de los derechos jurídico electorales

SX-JDC-0488-2016

JUICIO PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTE: SX-JDC-488/2016 ACTOR: J.L.R. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: ADÍN ANTONIO DE LEÓN GÁLVEZ SECRETARIO: JOSÉ ANTONIO MORALES MENDIETA

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

V I S T O S , para resolver, los autos del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano al rubro citado, promovido por J.L.R., por propio derecho, a fin de combatir la resolución de tres de agosto del año en curso, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca 1 en el expediente JDC/90/2016, que sobreseyó el medio de impugnación promovido en la instancia local por el ahora actor.

1 Para efectos de la presente sentencia, en lo sucesivo podrá

citarse como autoridad responsable o Tribunal local.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda, y de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

    1. Instalación de la Sexagésima Segunda Legislatura del Congreso del estado de Oaxaca. El trece de noviembre de dos mil trece, se llevó a cabo la instalación de la Sexagésima Segunda Legislatura del H. Congreso del Estado de Oaxaca.

    2. Acuerdo que integra a J.L.R. a la Junta de Coordinación Política del Congreso mencionado. El veinticuatro de junio de dos mil quince, mediante acuerdo suscrito por los coordinadores parlamentarios del Congreso del estado de Oaxaca, se acordó que el diputado J.L.R. presidiría la Junta de Coordinación Política del referido órgano legislativo.

    3. Oficio CEN/SG/ST/188/2016. El veintinueve de marzo del año en curso, mediante el oficio referido y suscrito por el Presidente Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática, se le citó al ahora actor para que expusiera los motivos de las declaraciones en apoyo a diversos candidatos no pertenecientes al referido ente político.

    4. Acuerdo ACU-CEN-086/2016. El veintidós de junio del presente año, el Comité Ejecutivo Nacional del Partido de la Revolución Democrática emitió un acuerdo, mediante el cual removió al Coordinador de la Fracción Parlamentaria del partido político referido del Congreso del Estado de Oaxaca.

    5. Juicio ciudadano local. El treinta del mismo mes,

      J.L.R. presentó juicio para la protección de los derechos político-electorales ante el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca. Dicho juicio fue radicado con la clave de expediente JDC/90/2016.

    6. Sentencia en el juicio ciudadano local JDC/90/2016. El tres de agosto del presente año, el Tribunal local emitió sentencia, en el sentido de sobreseer el juicio, al considerar que el acto controvertido no era de naturaleza electoral.

      Dicha sentencia fue notificada al actor el once de agosto del año en curso.

  2. Juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano.

    1. Demanda. El diecisiete de agosto de este año, J.L.R., por propio derecho, presentó demanda de juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, a fin de impugnar la sentencia del pasado tres de agosto emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente JDC/90/2016.

    2. Recepción. El veintiséis de agosto siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional la demanda, el informe circunstanciado y las constancias relativas al juicio, que remitió la autoridad responsable.

    3. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional ordenó que se integrara el expediente SX-JDC-488/2016, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado A.A. de León Gálvez.

    4. Radicación y admisión. Mediante proveído de primero de septiembre del dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor acordó la radicación y admisión del juicio al rubro indicado.

    5. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al estar debidamente integrado el expediente, se declaró cerrada la instrucción ordenando formular el proyecto de sentencia respectivo.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral es formalmente competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, principalmente en virtud de que se controvierte una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, y porque dicha entidad federativa forma parte de la circunscripción electoral que corresponde a esta Sala Regional.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción V, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso c), y 195, fracción IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso c), 4, apartado 1, y 80, apartado 1, inciso f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral;

      así como en el Acuerdo General 3/2015 de la Sala Superior de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

      Relativo a lo anterior, se debe hacer hincapié en que el Acuerdo General 3/2015, aprobado por el Pleno de esta S. Superior el diez de marzo de dos mil quince, se determina que todos los asuntos relacionados con el derecho de ser votados en su vertiente de acceso y desempeño a los cargos de respecto a miembros del ayuntamiento y Diputados Locales corresponde conocer y resolver a las Salas Regionales.

      Luego, en razón de que la sentencia combatida se pronunció en el sentido de que la materia de la Litis no era político-electoral, sino del derecho parlamentario administrativo; y que a decir del actor, debe proceder su análisis a través de los medios de impugnación electoral, es que se estima que, a fin de no incurrir en el vicio de petición de principio, dicho planteamiento debe ser estudiado en el fondo del presente asunto.

      Tal consideración tiene apoyo en el hecho de que esta Sala Regional, en asuntos similares, ha optado por determinar esa cuestión en el fondo del asunto, tal como se advierte del juicio ciudadano identificado con la clave SX-JDC-422/2015.

      SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. Previo al estudio de fondo del presente asunto, se procede a analizar si se encuentran satisfechos los requisitos de procedencia del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano, en términos de los artículos 8, 9, 79 y 80

      de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en materia electoral.

    6. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y, en la misma, consta el nombre y firma de quien promueve, se identifica el acto impugnado y la...

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