Sentencia nº SX-JRC-146-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 8 de Septiembre de 2016

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
Fecha de Resolución 8 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0146-2016

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-146/2016. ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTRA. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA. TERCEROS INTERESADOS: ROSA MARÍA AGUILAR ANTONIO Y OTRA. MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M. SECRETARIO: B.T.T..

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a ocho de septiembre de dos mil dieciséis.

VISTOS los autos, se resuelve el juicio al rubro citado, promovido por el Partido Revolucionario Institucional y la coalición conformada por ese instituto político y el Partido Verde Ecologista de México, en contra de la resolución de veinte de agosto del presente año, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el expediente RIN/EA/19/2016. La resolución impugnada está relacionada con la elección de concejales al ayuntamiento de Reforma de Pineda.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por los actores y de las constancias del expediente se advierte:

    1. Jornada Electoral. El cinco de junio del año en curso, se llevó a cabo la jornada para renovar diversos cargos en el Estado de Oaxaca, entre ellos, los integrantes del ayuntamiento de Reforma de Pineda.

    2. Sesión de cómputo municipal. El nueve siguiente, el Consejo Municipal Electoral respectivo celebró la sesión de cómputo. Luego de realizar el recuento de la totalidad de votos, los resultados fueron los siguientes:

      Coalición y/o Partido Político Votación
      Número Letra
      22 Veintidós
      637 Seiscientos treinta y siete
      20 Veinte
      9 Nueve
      0 Cero
      128 Ciento veintiocho
      0 Cero
      8 Ocho
      156 Ciento cincuenta y seis
      CANDIDATO INDEPENDIENTE UNO 639 Seiscientos treinta y nueve
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 1 Uno
      VOTOS NULOS 60 Sesenta
      VOTACION TOTAL 1,524 Mil quinientos veinticuatro

      Realizado el recuento, el Consejo Municipal Electoral declaró

      válida la elección y ordenó la expedición de la constancia de mayoría en favor de la planilla postulada por la candidatura independiente encabezada por R.M.A.A..

    3. Recurso de inconformidad. El trece de junio, el Partido Revolucionario Institucional interpuso recurso de inconformidad en contra de los resultados señalados en el punto anterior. Dicho medio de impugnación se radicó en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca con la clave

      RIN/EA/19/2016.

    4. Resolución impugnada. El veinte de agosto del presente año, el Tribunal local dictó sentencia en el recurso de inconformidad señalado en el punto anterior, en la que se confirmaron los resultados de la elección controvertida, así como la expedición de la constancia de mayoría en favor de los integrantes de la planilla independiente.

      El fallo fue notificado al Partido Revolucionario Institucional el veintitrés de agosto.

  2. Juicio de revisión constitucional electoral.

    1. Demanda. El veintisiete de agosto del año en curso, el Partido Revolucionario Institucional y la coalición conformada por dicho instituto político y el Partido Verde Ecologista de México, por conducto de su representante propietario ante el órgano primigeniamente impugnado y sus autorizados en términos del convenio respectivo, presentaron la demanda del presente juicio ante el Tribunal responsable.

    2. Recepción y turno. El veintinueve siguiente, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, el informe circunstanciado respectivo y demás documentación relacionada con el presente asunto.

      Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-146/2016, y lo turnó a la ponencia a su cargo para los efectos que establecen los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Admisión y cierre de instrucción. El primero de septiembre del año en curso, el Magistrado instructor admitió la demanda del juicio y, en su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto, por materia y territorio, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral relacionado con la elección de integrantes de un ayuntamiento en Oaxaca.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b), 192, párrafo 1, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos 3, párrafo 2, inciso d),

      4, párrafo 1, 6, párrafo 3, 86, y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Terceros interesados. Se tiene por reconocida dicha calidad a R.M.A.A. y a la planilla de candidatos independientes representada por L.F.A.A..

    4. Calidad. Los comparecientes son la candidata a Presidenta Municipal de la planilla de candidatos independientes, así como el representante de la misma planilla, que obtuvo la mayoría de votos en la elección cuestionada. En ese sentido, cuentan con un derecho incompatible con el que pretenden los actores, ya que los segundos buscan revocar la determinación impugnada para que cambie el ganador, y los comparecientes pretenden que se confirme el acto que les otorga la calidad de ganadores en la contienda.

    5. Legitimación y personería. El escrito fue presentado por R.M.A.A., por su propio derecho, y por L.F.A.A., en su calidad de representante de la planilla de candidatos independientes, la cual le fue reconocida por la responsable, de ahí que se cumpla el requisito en cuestión.

    6. Oportunidad. El escrito fue presentado dentro del plazo de setenta y dos horas previsto en el artículo 17, párrafos 1, inciso b), y 4, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues dicho término corrió de las dieciocho horas con veinte minutos del veintisiete de agosto, a la misma hora del treinta siguiente, y el escrito fue presentado el treinta de agosto a las trece horas con cuarenta minutos.

      ...

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