Sentencia nº SM-RAP-9-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 1 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SM-RAP-0009-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SM-RAP-9/2016 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO D.G.O. SECRETARIO: VÍCTOR MONTOYA AYALA

Monterrey, Nuevo León, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que modifica la resolución INE/CG596/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral para el efecto de que la responsable, en plenitud de atribuciones, emita una nueva determinación debidamente fundada y motivada respecto del resolutivo sexto, inciso d), conclusión 22, inciso e), conclusión 25, e inciso f), conclusiones 15 y 24. Lo anterior, al estimarse que: a) La documentación soporte de diversas pólizas sí se encuentra registrada; b) Las candidatas M. delC.B.D. y S.L.B. no registraron casas de campaña; c)

No se explicaron las razones por las cuales la responsable sancionó a los sujetos obligados al estudiar los gastos no reportados de anuncios de tipo panorámicos; d) Diversos anuncios en vías públicas sí se encuentran reportados en los informes correspondientes; e) Se omitió presentar diversos informes de capacidad económica; f) Se registraron operaciones fuera de tiempo y se omitió

presentar recibos internos; g) Las sanciones no resultan excesivas; h) Los porcentajes con los que se determinó el monto de las sanciones es adecuado; i)

No resulta aplicable el Código Fiscal de la Federación; j) La individualización de sanciones es correcta; k) No se sancionó por propaganda en Facebook, y l)

Para sancionar no es necesario que las conductas irregulares se califiquen como ilegales.

GLOSARIO

Coalición: Coalición total "Unid@s por Zacatecas", integrada por el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática
INE: Instituto Nacional Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PAN: Partido Acción Nacional
PRD: Partido de la Revolución Democrática
Reglamento de Fiscalización: Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral
SIF: Sistema Integral de Fiscalización V2.0
Unidad Técnica de Fiscalización: Unidad Técnica de Fiscalización de la Comisión de Fiscalización del Consejo General del Instituto Nacional Electoral
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1 Oficios de errores y omisiones. Por medio de los oficios INE/UTF/DA-L/12236/16 e INE/UTF/DA-L/15525/16, de quince de mayo y catorce de junio del año en curso, respectivamente, la Unidad Técnica de Fiscalización le requirió a la Coalición que hiciera las correcciones y aclaraciones pertinentes respecto de errores y omisiones que se observaron en los informes de ingresos y gastos de diversas candidaturas que postuló en el marco del proceso electoral ordinario de Zacatecas.

    1.2 Resolución Impugnada. En sesión extraordinaria del catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del INE aprobó

    la resolución INE/CG596/2016 "RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL

    DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y

    GASTOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS,

    CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE

    ZACATECAS", en cuyos términos impuso diversas sanciones al actor, como partido integrante de la Coalición.

    1.3 Recurso de apelación. Inconforme con dicha resolución, el dieciocho de julio siguiente, el PAN presentó el recurso de apelación que nos ocupa.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral Federal es competente para conocer y resolver el presente recurso de apelación, pues se trata de una resolución que le impuso al partido actor diversas sanciones derivadas de la revisión de los informes de campaña de sus candidaturas en el reciente proceso electoral local del estado de A., sin que alguna de las sanciones se relacione con la elección de Gobernador.

    Cabe precisar, que si bien la resolución combatida fue emitida por un órgano central del INE (el Consejo General), la Sala Superior ha considerado que corresponde a las Salas Regionales resolver los recursos de apelación derivados de procedimientos de fiscalización en donde se determine imponer sanciones vinculadas con las elecciones de su conocimiento.1

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 195, fracciones I a IV, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 44, 83, párrafo

    1, inciso b) y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios; así como lo establecido por la Sala Superior en el acuerdo del pasado cinco de agosto dictado en el expediente SUP-RAP-406/2016.

  3. PROCEDENCIA

    En el caso se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia del medio de impugnación, de conformidad con los artículos 8, 9,

    40 párrafo 1, y 45 de la Ley de Medios, lo anterior en atención a las consideraciones:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la responsable y en ella consta el nombre y firma autógrafa de quien se ostenta como representante del PAN, se precisa domicilio para recibir notificaciones, se identifica a la autoridad demandada y la resolución combatida, así como los hechos y agravios.

    2. Oportunidad. Se estima que el recurso se promovió de forma oportuna, pues la resolución se emitió el catorce de julio del presente año y el medio de impugnación se presentó el dieciocho siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días.

    3. Legitimación. La autoridad responsable señala que el presente medio de impugnación debe ser desechado de plano, pues a su juicio se configura la hipótesis prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la

      Ley de Medios, relativa a la falta de legitimación.

      Lo anterior, al señalar que el promovente tiene representación ante el Consejo General del INE, pero no se encuentra autorizado para presentar medios de impugnación en nombre de la Coalición.

      Sin embargo, contrario a lo alegado por la responsable, en la cláusula décima del convenio de coalición se estableció que cada instituto político conservará su propia representación legal ante los consejos del INE

      y los órganos del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas, por lo que, en términos de la jurisprudencia 15/2016,2 sustentada por la Sala Superior de este Tribunal Electoral, cualquier partido coaligado puede promover en forma individual un medio impugnativo.

      En ese entendido, si el PAN formó parte de la Coalición y tiene representación ante el Consejo General del INE, es evidente que se cumple con esta exigencia.

    4. Personería. Tal requisito se encuentra satisfecho, toda vez que F.G.C. es el representante propietario del PAN

      ante el Consejo General del INE, según lo reconoce la responsable en su informe circunstanciado.3

    5. Interés jurídico. Se cumple con esta exigencia, ya que el acto impugnado es una resolución por la cual se le impuso al PAN

      diversas sanciones.

    6. Definitividad. Se colma este requisito, ya que en contra de la determinación combatida no está previsto otro medio de impugnación mediante el cual pueda ser revocada o modificada.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1 Planteamiento del caso En la resolución impugnada el Consejo General del INE

    impuso varias sanciones económicas al PAN y al PRD por diversas irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de las candidaturas que postuló la Coalición.

    A continuación, se expondrán las conclusiones en las que se detallan las irregularidades que localizó la Unidad Técnica de Fiscalización, seguidos de los agravios que el actor plantea en contra de cada una de ellas.

    → Conclusión 13. La candidata a Diputada local por el Distrito VIII, E.M.M.A., no presentó el formato "I-CE" correspondiente a su informe de capacidad económica de campaña.

    Agravio a) No se tomó en cuenta que se sustituyó a la candidata y quien contendió en el D.V. fue N.A.J.C., de quien sí se subieron al SIF los documentos requeridos.

    → Conclusión 14. El sujeto obligado, en el primer periodo de ajuste, registró 34 operaciones que excedieron los tres días posteriores a su realización por un monto de $63,694.40.

    → Conclusión 14-A. Adicionalmente,176 operaciones del segundo periodo de ajuste debieron registrarse dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan las operaciones, por lo que no se solventa el registro extemporáneo por un monto de $974,956.37.

    → Conclusión 16. Se observaron registros contables capturados extemporáneamente, excediendo los tres días posteriores en que se realizó la operación por un importe de $841,917.77

    en el primer periodo y $1,312,494.72 en el segundo periodo.

    → Conclusión 23. El sujeto obligado registró 70

    operaciones de primer periodo de ajuste, que excedieron los tres días posteriores a su realización por un monto de $180,388.85.

    → Conclusión 23-A. Adicionalmente, 490

    operaciones del primer periodo de ajuste debieron registrarse dentro de los tres días posteriores a que se refieren los documentos que amparan las operaciones, por lo que no se solventa el registro extemporáneo por un monto de $1,668,898.93.

    → Conclusión 26. Se observaron registros contables extemporáneamente, excediendo los tres días por un monto de

    $610,750.28 en el primer periodo y de $1,714,807.52 en el segundo periodo.

    Agravio b) Indebida valoración de las irregularidades que se enlistaron, pues de manera subjetiva se calificaron sin tomar en cuenta las circunstancias particulares que generaron los atrasos en la presentación de los registros de operaciones, máxime que el PAN tuvo la intención de cumplir con su obligación.

    Lo que la responsable debió considerar y valorar era lo siguiente:

    √ La versión del SIF de este proceso local era diferente a la del proceso federal pasado.

    √ Se incorporaron elementos que hicieron lento el mecanismo para subir la información.

    √ La capacitación no fue oportuna y clara.

    √ No se consideró el periodo de aprendizaje del nuevo sistema.

    √ El sistema...

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