Sentencia nº SM-JRC-71-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 1 de Septiembre de 2016

PonenteYAIRSINIO DAVID 
 GARCÍA ORTIZ
Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0071-2016

JUICIOS DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL Y PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS POLÍTICO-ELECTORALES DEL CIUDADANO EXPEDIENTES: SM-JRC-71/2016 Y ACUMULADO SM-JDC-244/2016 ACTORES: MORENA Y MARÍA SOLEDAD LUÉVANO CANTÚ RESPONSABLE: TRIBUNAL DE JUSTICIA ELECTORAL DEL ESTADO DE ZACATECAS TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL MAGISTRADO PONENTE: YAIRSINIO DAVID GARCÍA ORTIZ SECRETARIOS: E.P.A., R.A. CASTILLO TREJO Y VÍCTOR MONTOYA AYALA

Monterrey, Nuevo León, uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma, por razones diversas, la resolución dictada por el Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas en el expediente TRIJEZ-JNE-022/2016, al considerarse que, si bien no todas las irregularidades acreditadas en la instancia local resultaron ser sustanciales, el posicionamiento anticipado a los tiempos de campaña por parte de MORENA y su entonces candidata, en la medida y circunstancias que se probaron en el expediente, violan la equidad, principio constitucional del proceso electoral y son determinantes para el resultado de la elección.

GLOSARIO

Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral de Zacatecas del Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
Constitución Federal : Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
IEEZ: Instituto Electoral del Estado de Zacatecas
INE: Instituto Nacional Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios Local: Ley del Sistema de Medios de Impugnación Electoral del Estado de Zacatecas
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
PRI: Partido Revolucionario Institucional
Reglamento : Reglamento que regula la Propaganda Electoral en el Estado de Zacatecas
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    1.1. Jornada electoral. El cinco de junio, se llevó a cabo, entre otras, la elección para renovar a los integrantes del ayuntamiento de Zacatecas, Zacatecas.

    1.2. Cómputo total. En sesión celebrada del ocho al diez de junio, el Consejo Municipal realizó el cómputo total de la elección y se obtuvieron los siguientes resultados:

    En esa misma sesión, el diez de junio, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección en el ayuntamiento de Zacatecas y expidió la constancia de mayoría y validez a la planilla postulada por MORENA, encabezada por M.S.L.C..

    1.3. Asignación de regidurías de representación proporcional. El doce de junio, el Consejo General del IEEZ aprobó el cómputo estatal de la elección de regidurías por el principio de representación proporcional, declaró su validez, realizó la asignación de las regidurías que por este principio les corresponden a los partidos políticos y candidatos independientes de acuerdo a la votación obtenida por cada uno de ellos y se expidieron las constancias de asignación respectivas.

    1.4. Juicio de nulidad electoral

    TRIJEZ-JNE-022/2016. El catorce de junio, el PRI promovió un juicio de nulidad para controvertir el acta de cómputo, la declaración de validez, así

    como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por MORENA

    en la elección del ayuntamiento de Zacatecas.

    1.5. Sentencia impugnada. El cinco de julio, el Tribunal local dictó sentencia en el expediente TRIJEZ-JNE-022/2016, en la que decretó la nulidad de la elección municipal de Zacatecas, Zacatecas y, en consecuencia, revocó la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por el partido político MORENA, así como las constancias de asignación de regidurías de representación proporcional.

    Dicho fallo fue notificado a los actores el seis de julio.

    1.6. Juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-71/2016 y juicio ciudadano SM-JDC-244/2016. El diez de julio, tanto MORENA como su candidata M.S.L.C., promovieron varios medios de impugnación a fin de inconformarse con la sentencia local referida.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver los presentes juicios, pues en ambos se impugna una resolución emitida por el Tribunal local relacionada con la elección del ayuntamiento de Zacatecas,

    Zacatecas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual ejerce jurisdicción este órgano colegiado.

    Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ACUMULACIÓN

    De la revisión de los escritos de demanda de los presentes juicios, esta S. advierte que existe entre ambos conexidad en la causa al tratarse de la misma pretensión, autoridad responsable y resolución cuestionada, pues en ambos se impugna la sentencia dictada en el juicio de nulidad TRIJEZ-JNE-022/2016.

    Por tanto, a fin de resolverlos de manera conjunta y evitar el dictado de sentencias contradictorias, se decreta la acumulación del juicio para la protección de los derechos político-electorales del ciudadano SM-JDC-244/2016 al diverso juicio de revisión constitucional electoral SM-JRC-71/2016, por ser éste el primero que se recibió en la oficialía de partes de esta Sala Regional.1 En consecuencia, se deberá glosar una copia certificada de los puntos resolutivos de este fallo al expediente acumulado.

    Lo anterior, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 31, de la

    Ley de Medios, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

  4. ESTUDIO DE FONDO

    4.1. Planteamiento del caso En el medio de impugnación local que dio origen a la resolución combatida, el PRI controvirtió el acta de cómputo, la declaración de validez, así como la entrega de la constancia de mayoría a la planilla postulada por MORENA en la elección del ayuntamiento de Zacatecas, alegando que el proceso electoral estuvo plagado de acontecimientos que vulneraron los valores sustanciales y fundamentales que deben observarse para considerar a una elección válida, constitucional y legal, por lo que procedía declarar la nulidad de la elección de conformidad con el artículo 53, fracción V, de la Ley de Medios Local.

    Las irregularidades hechas valer fueron: la realización de actos anticipados de precampaña y campaña, la violación al artículo 134 constitucional por la supuesta intervención del titular de la Delegación Cuauhtémoc, de la Ciudad de México, diversos actos de violencia durante las campañas (robo de lonas, lesiones, robo calificado, allanamiento de morada, amenazas, calumnias), entrega de dádivas por parte de MORENA y su candidata, uso de propaganda que no es biodegradable y textil, difusión de propaganda electoral con inclusión de marcas comerciales y el incumplimiento de obligaciones en materia de fiscalización de precampañas.

    Asimismo, el PRI sostuvo que dichas irregularidades fueron determinantes para el resultado de la elección si se tomaba en cuenta que la diferencia entre el primero y segundo lugar es de 562

    votos, lo que equivale a 0.89% de la votación total.

    Decisión del Tribunal de Justicia Electoral del Estado de Zacatecas Al resolver el citado juicio de nulidad, el tribunal responsable determinó decretar la nulidad de la elección del ayuntamiento de Zacatecas, revocar la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría a la planilla postulada por MORENA, así como la asignación de regidurías por el principio de representación proporcional, ordenando a la Legislatura del Estado que convocará a la elección extraordinaria.

    La responsable sostuvo su determinación en la acreditación de diversas irregularidades calificadas como graves y generalizadas, las cuales, a su consideración, vulneraron los principios de equidad en la contienda, igualdad, certeza y legalidad, a saber: a) actos anticipados de precampaña; b) actos anticipados de campaña; c) uso de propaganda electoral ilegal al incluir marcas comerciales; e d)

    incumplimiento en materia de fiscalización, al no haberse rendido el informe de gastos de precampaña ante el INE.

    Lo anterior, conforme a los siguientes argumentos:

    1. Se acredita la realización de actos anticipados de precampaña

      1) La candidata M.S.L.C. acudió

      a una rueda de prensa el veintiocho de noviembre de dos mil quince, en la que se le nombró "Promotora de la Soberanía Nacional" de MORENA.

      1. Se cumple el elemento temporal, ya que el proceso electoral inició el siete de septiembre, el periodo de precampañas transcurrió del dos de enero al diez de febrero y las campañas, del tres de abril al uno de junio.

      ii. El elemento personal se tiene por satisfecho al haberse demostrado que la candidata acudió a dicha rueda de prensa.

      iii. Se colma el elemento subjetivo toda vez que, si bien no se verificó expresamente la solicitud del voto, sí

      puede advertirse la intencionalidad de promover y posicionar tanto a MORENA como a M.S.L.C. al difundir su nombre y el del instituto político.

    2. Se acredita la realización de actos anticipados de campaña

      1) M.S.L.C., al ser precandidata

      única, se encontraba impedida para realizar actos de precampaña, por tanto, al haber llevado a cabo actos proselitistas durante el periodo de precampaña,

      2 vulneró los principios de equidad, transparencia e igualdad en la contienda electoral.

      2) M.S.L.C. debió iniciar su fase de campaña el nueve de abril a las veintitrés horas con treinta y cinco minutos, fecha en que se resolvió la procedencia de su solicitud de registro.

      1. Por tanto, al haberse acreditado la existencia de propaganda electoral de la candidata de MORENA los días cinco, seis y nueve de abril, se constata la realización anticipada de actos de proselitismo, lo cual vulneró los principios de legalidad, equidad e igualdad que deben regir el proceso electoral.

      ii. Circunstancias de modo, tiempo y lugar:

      se constató la colocación y difusión de un espectacular, siete...

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