Sentencia nº SM-JRC-88-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 1 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0088-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-88/2016 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCERO INTERESADO: COALICIÓN CONFORMADA POR LOS PARTIDOS: REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL, VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO Y NUEVA ALIANZA MAGISTRADO INSTRUCTOR: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

Monterrey, Nuevo León, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva que confirma la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de inconformidad TE-RIN-13/2016. Se considera que los agravios del actor son ineficaces para revocar esa resolución, puesto que algunos de ellos son reiteraciones de los que ya se plantearon y otros no combaten de forma directa las razones que sustentan la decisión del Tribunal.

GLOSARIO

Coalición: Coalición conformada por los Partidos: Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza
Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral de Nuevo Morelos, Tamaulipas
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
Ley de Medios Local: Ley de Medios de Impugnación Electorales del Estado de Tamaulipas
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
SRM: Sala Regional Monterrey del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación
  1. ANTECEDENTES DEL CASO

    Los hechos corresponden al dos mil dieciséis, salvo que se precise un año distinto.

    1.1. Inicio del proceso electoral. El trece de septiembre de dos mil quince inició el proceso electoral -dos mil quince-dos mil dieciséis- para la renovación de la gubernatura, los integrantes del Congreso, y de los ayuntamientos del estado de Tamaulipas.

    1.2. Jornada electoral. El cinco de junio tuvo lugar la jornada electoral de los procesos electorales que se señalaron en el punto anterior, incluyendo el correspondiente al municipio de Nuevo Morelos.

    1.3. Cómputo municipal. El siete de junio siguiente, el Consejo Municipal realizó el cómputo de referencia y obtuvo los siguientes resultados1:

    1.4. Recurso de inconformidad. El once de junio, el actor promovió, por conducto de su representante propietario, un recurso de inconformidad en contra de: el cómputo municipal, la declaración de validez y el otorgamiento de la constancia de mayoría expedidas por el Consejo Municipal a favor de la planilla postulada por la Coalición.

    El quince de agosto, el Tribunal responsable resolvió el recurso identificado con la clave TE-RIN-13/2016. En la sentencia, desestimó los planteamientos del actor y confirmó los actos reclamados2.

    1.5. Impugnación federal. El diecinueve de agosto, el actor promovió el presente juicio de revisión constitucional electoral para controvertir esa resolución.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para resolver el presente juicio porque se impugna una sentencia del Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas relacionada con la elección del ayuntamiento de Nuevo Morelos, entidad federativa que forma parte de la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral, sobre la cual se ejerce jurisdicción.

    Lo anterior con fundamento en los artículos 186, fracción III, inciso b), 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  3. PROCEDENCIA

    Se tienen por satisfechos los requisitos generales así como los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, de acuerdo a lo que expone a continuación:

    3.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y en ella consta el nombre y firma del promovente;

    se identifican la sentencia reclamada y la autoridad responsable; los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que, a consideración del PAN, le causa el fallo que se cuestiona.

    Ahora bien, el PRI, en su carácter de tercero interesado, sostiene que los agravios del PAN tienen el carácter de frívolos, por lo que, en su opinión, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, que conduce a desechar de plano la demanda.

    Sin embargo, se estima que no le asiste la razón.

    Para el PRI la demanda es frívola porque en su opinión, los agravios del PAN son inoperantes. Sin embargo, esa cuestión está

    vinculada con el fondo del asunto3 y en ese sentido, será en ese momento cuando este órgano jurisdiccional realice el estudio y calificación de agravios que corresponda.

    Es cierto que la frivolidad como causal de improcedencia guarda relación con los principios rectores de impartición de justicia previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal. El objetivo de la aplicación de estos principios es evitar el trámite de promociones ociosas o intrascendentes que solo provocan que se entorpezca la impartición de justicia pronta y expedita.

    En el presente caso el PAN expresa argumentos jurídicos para cuestionar la legalidad de la sentencia reclamada.

    Por ello debe desestimarse la causal de improcedencia que el PRI reclama pues se estudiará al analizar el fondo de la controversia.

    3.2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, porque la sentencia controvertida se notificó al PAN el quince de agosto de dos mil dieciséis4, y el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el diecinueve del mismo mes y año5.

    3.3. Legitimación. Este requisito está

    satisfecho porque el juicio lo promueve un partido político nacional a través de su representante legítimo.

    3.4. Personería. Se cumple este requisito porque C.B.B., en su carácter de representante propietaria del PAN, interpuso el recurso de inconformidad que dio origen a la sentencia que se reclama. Por tanto, si se trata de la misma persona que actuó en la instancia previa y la calidad con la que comparece le fue reconocida por el Tribunal responsable tanto en su sentencia como en el informe circunstanciado, entonces no cabe objetarla6. Lo anterior, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

    3.5. Interés jurídico. Se satisface porque el PAN combate la sentencia que se dictó en el expediente TE-RIN-13/2016, en la que se confirmaron: los resultados, la declaración de validez de la elección de mayoría relativa del ayuntamiento de Nuevo Morelos y el otorgamiento de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición. Por tanto, es claro que el PAN tiene interés jurídico para impugnar una decisión contraria a sus pretensiones.

    3.6. Definitividad y firmeza. La sentencia impugnada es definitiva y firme, pues no existe un recurso idóneo en la Ley de Medios Local para revocarla o modificarla7.

    3.7. Violación a preceptos constitucionales. Se acredita este requisito porque en la demanda se alega la vulneración al artículo

    41 de la Constitución Federal. Además, este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el PAN, porque esto implicaría entrar al estudio de fondo del juicio8, lo cual se realizará en el momento procesal oportuno.

    3.8. Violación determinante. Se cumple este requisito porque si los agravios del actor resultan fundados, esto no solo implicaría anular la votación recibida en las tres casillas impugnadas, sino además, podría anularse la elección puesto que uno de sus planteamientos es que ocurrieron irregularidades graves en el municipio acreditadas de forma plena y que no son reparables.

    Por tanto se estima que se cumple el requisito de la determinancia porque la violación que se reclama puede alterar el proceso electoral en sí mismo, o bien, sus resultados9.

    3.9. Posibilidad jurídica y material de la reparación solicitada. Se cumple este requisito porque en caso de estar fundados los agravios del PAN sería material y jurídicamente posible reparar la violación reclamada ya que la toma de protesta de las personas que integrarán el ayuntamiento de Nuevo Morelos Tamaulipas, será el próximo uno de octubre.

  4. ESTUDIO DEL FONDO

    4.1. Planteamiento del caso Este asunto deriva de la impugnación que presentó

    el PAN ante el Tribunal responsable en contra de: los resultados consignados en el acta de cómputo municipal, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría y validez por parte del Comité

    Municipal a favor de las candidaturas postuladas por la Coalición.

    De acuerdo al...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR