Sentencia nº SM-JRC-82-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey, 1 de Septiembre de 2016

Fecha de Resolución 1 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Monterey
EntidadTAMAULIPAS
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SM-JRC-0082-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SM-JRC-82/2016 ACTOR: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE TAMAULIPAS TERCEROS INTERESADOS: PARTIDOS REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MOVIMIENTO CIUDADANO MAGISTRADO INSTRUCTOR: REYES RODRÍGUEZ MONDRAGÓN SECRETARIO: ALFONSO DIONISIO VELÁZQUEZ SILVA

Monterrey, Nuevo León, a uno de septiembre de dos mil dieciséis.

Sentencia definitiva

que confirma, en la materia de impugnación, la resolución de catorce de julio de dos mil dieciséis dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Tamaulipas en el recurso de inconformidad TE-RIN-12/2016 y TE-RIN-39/2016, ya que los agravios del partido actor son una reiteración de los que expuso en la instancia previa y, además, no combaten de manera directa las consideraciones que sustentan la resolución.

GLOSARIO

Coalición: Coalición parcial integrada por los Partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza
Consejo Municipal: Consejo Municipal Electoral del Instituto Electoral de Tamaulipas, con sede en Victoria
Constitución Federal: Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos
Ley Electoral Local: Ley Electoral del Estado de Tamaulipas
Ley de Medios Local: Ley de Medios de Impugnación en Materia Electoral del Estado de Tamaulipas
Ley de Medios: Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral
LEGIPE: Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales
MC: Movimiento Ciudadano
PAN: Partido Acción Nacional
PRI: Partido Revolucionario Institucional
  1. ANTECEDENTES DEL CASO. Los hechos que se narran en este apartado corresponden al año dos mil dieciséis.

    1.1. Jornada electoral. El cinco de junio se llevó a cabo la jornada electoral para elegir, entre otros cargos, a los ayuntamientos del estado de Tamaulipas, entre ellos, el de Ciudad Victoria.

    1.2. Cómputo municipal . El siete de junio el Consejo Municipal realizó la sesión de cómputo de la elección del ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, por el principio de mayoría relativa. Las planillas de las candidaturas que obtuvieron el primero y segundo lugar de la votación fueron: la postulada por la Coalición con cuarenta y nueve mil quinientos sesenta y un votos (49,561); y la postulada por el PAN con cuarenta y cinco mil trescientos setenta y dos mil votos (45,372).

    Por tanto, el Consejo Municipal declaró la validez de la elección y expidió las constancias de mayoría y validez respectivas a la planilla de candidaturas que postuló la Coalición.

    1.3 .

    Recursos de inconformidad. El once y doce de junio el Partido de la Revolución Democrática y el PAN presentaron recursos de inconformidad ante el Tribunal responsable en contra de los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección. Tales asuntos se radicaron con los números de expediente TE-RIN-12/2016 y TE-RIN-39/2016 y, en su oportunidad, el Pleno del Tribunal local acordó su acumulación.

    1.4. Sentencia. El cuatro de agosto el Tribunal responsable dictó una sentencia en el recurso TE-RIN-12/2016 y su acumulado TE-RIN-39/2016 mediante la cual: i) declaró la nulidad de la votación recibida en las casillas 1614 y 1646 C1; ii) modificó los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de las casillas 1579 C1, 1620 B1, 1632 ESP1, 1673 C1,

    1686 C1, 1693 C1, 1694 C1, 1706 B1 y 1710 C1, en razón de que, por una parte, consideró noventa (90) votos a favor del PAN que el Consejo Municipal no tomó en cuenta y, por otra, restó seiscientos noventa y tres (693) votos que de forma indebida el Consejo Municipal le había otorgado a la Coalición; y iii) como no hubo un cambio de ganador, a pesar de la modificación de los resultados, confirmó, en lo que fue materia de impugnación, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de las constancias de mayoría y validez a la planilla postulada por la Coalición.

    Esta sentencia se notificó al PAN el cinco de agosto del año en curso.

    1.5 .

    Juicio de revisión constitucional electoral.

    El nueve de agosto, el PAN, por conducto de su representante legal, presentó el medio de impugnación indicado en contra de la sentencia que emitió el Tribunal responsable.

  2. COMPETENCIA

    Esta Sala Regional es competente para conocer y resolver el presente asunto, pues se impugna una sentencia dictada por el Tribunal responsable relacionada con la elección del ayuntamiento de Ciudad Victoria, Tamaulipas, entidad federativa que se ubica en la Segunda Circunscripción Plurinominal Electoral sobre la cual se ejerce jurisdicción.

    Lo anterior de conformidad con lo previsto en los artículos 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el diverso 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley de Medios.

  3. ESCRITO DE TERCERO INTERESADO

    Con fundamento en el artículo 199, fracción VII de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se admite y , en consecuencia, se reconoce a MC el carácter de tercero interesado, toda vez que reúne los requisitos exigidos en los artículos 12, inciso c) y 17, párrafo 4, de la Ley de Medios, por lo siguiente:

    3.1. Forma. El escrito se presentó ante el Tribunal responsable, en él consta el nombre y firma autógrafa del tercero interesado, se señala domicilio para oír y recibir notificaciones y se formulan las oposiciones a las pretensiones del actor.

    3.2. Oportunidad. Se presentó dentro del plazo de setenta y dos horas dispuesto en la Ley de Medios, pues a las doce horas con cinco minutos del trece de agosto de dos mil dieciséis, concluyó el periodo para la publicitación del presente medio de impugnación y el escrito se presentó el doce del mismo mes y año.

    3.3. interés jurídico. Se cumple este requisito porque el partido compareciente cuenta con un derecho incompatible al del actor, porque su pretensión es que la sentencia reclamada se mantenga en sus términos.

    En efecto, en esta instancia federal el PAN

    controvierte 123 casillas; por tanto, si se declararan fundados los agravios del PAN, se anularía la votación recibida en tales mesas receptoras. Para MC, ello implicaría pasar de una votación de 25,718 sufragios a una de 17, 779.

    Por lo tanto, si el PAN alcanzara su pretensión, MC

    perdería 8,150, lo cual implica que sí tiene un interés incompatible con el del actor; además, la afectación que resentiría en su votación impactaría en la asignación de representación proporcional.

    3.4. Personería. Se tiene por satisfecha toda vez que L.A.T.N. está acreditado como representante suplente de MC, ante el Consejo Municipal. Lo anterior, de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, inciso a) de la Ley de Medios.

  4. PROCEDENCIA

    Se tienen por satisfechos los requisitos generales así como los especiales previstos en los artículos 8, 9, párrafo 1, 86 y 88, de la Ley de Medios, como se razona enseguida:

    4.1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable. En ella consta el nombre y firma autógrafa del representante del PAN, se identifica la sentencia reclamada y la autoridad responsable que la emitió. Asimismo, se expresan los hechos en que se sustenta la impugnación y los agravios que, a consideración del PAN, le causa el fallo cuestionado.

    Al respecto, los representantes del PRI y MC en sus escritos de terceros interesados, sostienen que los agravios del PAN tienen el carácter de frívolos, por lo que, en su opinión, se actualiza la causal de improcedencia prevista en el artículo 9, párrafo 3, de la Ley de Medios, que conduce a desechar de plano la demanda.

    No tienen razón los comparecientes.

    Lo anterior, porque la presunta frivolidad que plantean la sustentan en que los agravios del PAN resultan inoperantes. Sin embargo esa cuestión está vinculada con el fondo del asunto1, por lo que al estudiarlo se hará la calificación que en Derecho corresponda.

    La frivolidad como causal de improcedencia guarda relación con los principios rectores de impartición de justicia previstos en el artículo 17 de la Constitución Federal. Se aplican estos principios con el fin de evitar el trámite de promociones ociosas o intrascendentes, ya sea por tener un carácter dilatorio o por carecer de justificación de hecho o de derecho para su trámite.

    No obstante, esta situación no ocurre en el caso, pues la lectura de la demanda del PAN permite advertir que hace valer argumentos con el objetivo de controvertir la legalidad de la sentencia reclamada.

    Por lo anterior, se desestima la causal de improcedencia invocada.

    4.2. Oportunidad. Se promovió dentro del plazo legal de cuatro días que establece el artículo 8 de la Ley de Medios, porque la sentencia controvertida se notificó al PAN el cinco de agosto de dos mil dieciséis2, y el medio de impugnación se presentó ante la autoridad responsable el nueve del mismo mes y año3.

    El tercero interesado MC aduce que la demanda presentada por el PAN ante la instancia local es extemporánea porque consintió

    el escrutinio y cómputo de las casillas impugnadas; el resultado de la sumatoria total de las casillas y que no es procedente el recuento de las casillas.

    Es inatendible lo anterior porque el PAN no combate los actos que señala MC, sino la sentencia dictada en el recurso de inconformidad TE-RIN-12/2016 y su acumulado TE-RIN-39/2016; máxime que la demanda fue presentada de manera oportuna ante el Tribunal local.

    4.3. Legitimación. Este requisito está

    satisfecho porque el juicio lo promueve un partido político nacional a través de su representante legítimo.

    4.4...

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