Sentencia nº SUP-RAP-407-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016
Ponente | CONSTANCIO CARRASCO DAZA. |
Fecha de Resolución | 31 de Agosto de 2016 |
Emisor | Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior |
Entidad | HIDALGO |
Tipo de proceso | Recurso de apelación |
SUP-RAP-0407-2016
RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-407/2016. RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIA: CLAUDIA MYRIAM MIRANDA SÁNCHEZ |
Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.
VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-407/2016, promovido por el Partido Acción Nacional, contra la resolución identificada con la clave INE/CG580/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos a los cargos de Gobernador,
Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de H., emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis; y
A N T E C E D E N T E S:
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Inicio del proceso electoral .
El quince de diciembre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de H., para elegir al Gobernador Constitucional del Estado; Diputados locales, así como a los integrantes de los ayuntamientos de esa entidad.
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Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador,
Diputados locales e integrantes de los ayuntamientos, en el Estado de H..
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Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de catorce de julio del año en curso, el Consejo General del
Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG580/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de H.; la cual impuso diversas sanciones al Partido Acción Nacional.
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Recurso de apelación.
Disconforme con la resolución anterior, el dieciocho de julio del presente año, el Partido de la Acción Nacional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta S. Superior, se integró el expediente SUP-RAP-407/2016, y se turnó al Magistrado ponente, quien en su oportunidad lo admitió a trámite y desahogó la instrucción; y,
C O N S I D E R A C I O N E S:
PRIMERO. Competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 40, párrafo 1, inciso b); 42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionada con las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de H..
Aunado a ello, es menester señalar que por criterio de este órgano jurisdiccional, se ha establecido que cuando se interponga un recurso de apelación en el que se controviertan las sanciones impuestas vinculadas con una elección de diputados locales o de integrantes de los ayuntamientos, es competencia para resolverlo la Sala Regional de este tribunal que corresponda.
Sin embargo, en el caso se controvierte la resolución atinente a la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Gobernador del Estado de H., diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de la mencionada entidad federativa; por lo que, para no dividir la continencia de la causa, la Sala Superior asume jurisdicción y competencia para resolver la controversia planteada por el inconforme.
SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos:
7; 8; 9, apartado 1; 40, apartado 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:
a) Forma. Se tiene por cumplido este requisito, ya que el recurso se presentó por escrito ante la autoridad respectiva, se hace constar el nombre del partido político recurrente y la firma autógrafa de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que el apelante aduce le causa la resolución impugnada.
b) Oportunidad. El recurso de apelación bajo estudio se promovió oportunamente, ya que fue interpuesto por el Partido Acción Nacional, el dieciocho de julio del presente año; siendo que la resolución controvertida fue emitida el catorce del mismo mes y año, lo que denota que el recurso de apelación se interpuso dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.
c) Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por el Partido Acción Nacional, por conducto de F.G.C., en su carácter de representante propietario de dicho partido político ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tal como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.
d) Interés jurídico. Se encuentra colmado este requisito, toda vez que el partido político recurrente aduce que la resolución controvertida le impone diversas sanciones que, en su concepto, carecen de fundamentación y motivación, siendo excesivas y desproporcionales dichas; de ahí
que, en caso de asistirle la razón, su pretensión puede ser satisfecha a través de la presente vía.
e) Definitividad. Se cumple con este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está
previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.
Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y toda vez que esta S. Superior no advierte la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento de los recursos de apelación al rubro indicados, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.
TERCERO. Sanciones impuestas al Partido Acción Nacional. Primeramente, conviene señalar que en la resolución impugnada se determinó imponer diversas multas al Partido Acción Nacional, con motivo de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Partidos Políticos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de H..
De manera específica, la autoridad responsable estableció lo siguiente:
[ ]
R E S U E L V E
PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 30.1 de la presente Resolución, se impone al Partido Acción Nacional, las sanciones siguientes:
a) 8 Faltas de carácter formal:
Conclusiones 19, 24, 26, 31, 36, 38, 42 y 44.
Con
una multa equivalente a 360 (trescientos sesenta) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $26,294.40 (veintiséis mil doscientos noventa y cuatro pesos 40/100 M.N.).
b) 2 Faltas de fondo de carácter sustancial: Conclusiones 23 y 35
Conclusión 23
Con una multa equivalente a 493 (cuatrocientas noventa y tres) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de
$36,008.72 (treinta y seis mil ocho pesos 72/100 M.N.) .
Conclusión 35
Con una multa equivalente a 180 (ciento ochenta)
Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de
$13,147.20 (trece mil ciento cuarenta y siete pesos 20/100 M.N.) .
c) 3
Faltas de fondo de carácter sustancial: Conclusiones
3, 14 y 15
Conclusión 3
Con
una reducción del
50% (cincuenta por ciento) de la ministración mensual que corresponda al partido, por concepto Financiamiento Público para el Sostenimiento de Actividades Ordinarias Permanentes, hasta alcanzar la cantidad de $551,472.16.
(Quinientos cincuenta y un mil cuatrocientos setenta y dos pesos 16/100
M.N.).
Conclusión 14
Con una multa equivalente a 95 (noventa y cinco) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $6,938.80 (seis mil novecientos treinta y ocho pesos 80/100 M.N.) .
Conclusión 15
Con una multa equivalente a 397
(trescientos noventa y siete) Unidad de Medida y Actualización vigente en la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $28,996.88 (veintiocho mil novecientos noventa y seis pesos 88/100 M.N.) .
d) 6
Faltas de fondo de carácter sustancial: Conclusiones
6, 7, 9, 10, 30 y 46
Conclusión 6
Con
una multa equivalente a 604 (seiscientos cuatro)
Unidades de Medida y Actualización vigentes para el ejercicio dos mil dieciséis, misma que asciende a la cantidad de $44,116.16
(cuarenta y cuatro mil ciento dieciséis pesos 16/100 M.N.).
Conclusión 7
Con...
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