Sentencia nº SUP-RAP-387-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ 
 OROPEZA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0387-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-387/2016 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIOS: MERCEDES DE MARÍA JIMÉNEZ MARTÍNEZ, F.R.B. Y ARANTZA ROBLES GÓMEZ

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-387/2016, interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG576/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos;

correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Q.R., y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De la narración de hechos que el partido político recurrente expone en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    1. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG576/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos; correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Quintana Roo.

  2. Recurso de apelación. El dieciocho de julio del presente año, a fin de controvertir la citada resolución, el Partido de la Revolución Democrática interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.

  3. Recepción. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio signado por la Directora de Normatividad, adscrita a la Dirección Jurídica, en ausencia del Secretario Ejecutivo del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió, entre otra documentación, la demanda del recurso citado al rubro y el respectivo informe circunstanciado.

  4. Turno. Mediante acuerdo de veintitrés de julio del presente año, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-RAP-387/2016; y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda del recurso de apelación y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 3, párrafo 2, inciso b), 4,

    40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político a fin de controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos; correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Quintana Roo.

    Aunado a ello, se debe advertir que, si bien por criterio de esta S. Superior, se ha establecido que si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Q.R., de Diputados locales y Concejales de Ayuntamiento de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta S. Superior es competente para resolver la controversia planteada por el partido político recurrente.

    Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-204/2016.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7 párrafo 1, 8, 9 párrafo 1, 12, 13 párrafo 1, 18 y 45 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

    1. Forma. El recurso de apelación se presentó

      por escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral; se señala el acto impugnado y autoridad responsable; los hechos en que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político apelante.

    2. Oportunidad. En el caso, la presentación de la demanda es oportuna, porque el recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8 de la ley procesal electoral, pues la resolución impugnada se emitió el catorce de julio de dos mil dieciséis y el recurrente afirma que tuvo conocimiento del acto reclamado en esa misma fecha, y en autos no obra constancia alguna que desvirtúe lo aseverado por el recurrente, por lo que, en esas condiciones, debe tenerse por cierta la fecha en que el apelante aduce se hizo sabedor del acto cuestionado. Por tanto, si la demanda se presentó el dieciocho de ese mes y año, es evidente que el medio de impugnación se interpuso oportunamente.

    3. Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en los artículos

      12, apartado 1, inciso a) y 45, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional a través de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    4. Interés Jurídico. El partido recurrente cumple con tal requisito, ya que su interés jurídico deviene de impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual se le impone una sanción con motivo de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales y ayuntamientos; correspondiente al proceso electoral local ordinario

      2015-2016 en el Estado de Quintana Roo.

    5. Personería. Asimismo, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en representación del partido político apelante, ya que se trata del representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18, apartado 2, inciso a), de la citada ley.

    6. Definitividad. También se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución controvertida no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser modificada o revocada.

      En consecuencia, y toda vez que esta S. Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, se procede a realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

      TERCERO. Acto impugnado y agravios hechos valer.

      De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir la resolución impugnada y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

      CUARTO. Estudio de fondo.

      El partido político señala como fuente de agravio el hecho de que la autoridad responsable, al emitir la resolución impugnada, viola los principios de certeza, objetividad, legalidad, proporcionalidad y debido proceso, al no valorar las documentales que se encuentran ingresadas en el SIF.

      También señala que se imponen severas y excesivas multas al Partido de la Revolución Democrática por faltas que no se ha cometido, sin fundar y motivar las razones del porque se califican como graves ordinarias.

      Asimismo, señala que la responsable no tomó en cuenta los factores necesarios para individualizar la sanción; calificar la falta y determinar la sanción, pues a su criterio, dejo de tomar en cuenta elementos tales como el valor protegido, la magnitud de la afectación del bien jurídico, las circunstancias de tiempo, modo y lugar, entre otros.

      Tal fuente de agravio la relaciona con las conclusiones siguientes:

      › Conclusión 21

      TEMAS:

      Inaplicación del articulo 143 Ter, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral y Omisión de realizar el registro contable del gasto por casa de campaña.

      I.I. del articulo 143 Ter, numeral 2, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral.

      El partido político recurrente...

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