Sentencia nº SUP-RAP-370-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDURANGO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0370-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-370/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y OTROS. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: CUITLÁHUAC VILLEGAS SOLÍS Y HUGO BALDERAS ALFONSECA.

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave de expediente SUP-RAP-370/2016, interpuesto por A.M.G., quien se ostenta como representante suplente del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de controvertir la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Durango" identificada con la clave INE/CG584/2016; y,

R E S U L T A N D O:

I.A.. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral . El siete de octubre de dos mil quince dio inicio del proceso electoral ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) para la elección de los cargos de Gobernador, diputados locales y concejales a los ayuntamientos, en el Estado de Durango.

  2. Jornada electoral . El cinco de junio del año en curso se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Durango, para la elección de Gobernador, diputados locales y concejales a los ayuntamientos.

  3. Dictamen consolidado . En la vigésima sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, D.L. y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016 en el estado de Durango.

  4. Resolución impugnada . El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó

    la resolución respecto de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, D.L. y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario

    2015-2016 en el estado de Durango.

    1. Recurso de apelación . En desacuerdo con la resolución que antecede, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, A.M.G., en representación del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición "Transformando a México", integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y D., interpuso recurso de apelación ante el Instituto Nacional Electoral, recibido el veintitrés del mismo mes y año, en la Oficialía de Partes de la Sala Superior.

    2. Turno. Por acuerdo de la propia fecha, dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-370/2016 y turnarlo a la Ponencia a su cargo, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Tramitación . En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la respectiva demanda, y posteriormente remitió a este órgano jurisdiccional el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias atinentes y el informe circunstanciado.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se controvierte la sanción impuesta vinculada con una elección del cargo de Gobernador.

    Aunado a ello, es menester señalar que por criterio de este órgano jurisdiccional, se ha establecido que cuando se interponga un recurso de apelación en el que se controviertan las sanciones impuestas vinculadas con una elección de diputados locales o de integrantes de los ayuntamientos, es competencia para resolverlo la Sala Regional de este Tribunal que corresponda; sin embargo, en el caso se controvierte la resolución atinente a la revisión de informes de campaña de ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Durango, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos de la mencionada entidad federativa, por lo que para no dividir la continencia de la causa, la Sala Superior asume jurisdicción y competencia para resolver la controversia planteada por el inconforme.

    SEGUNDO. Procedencia.

    El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la Oficialía de Partes de la Secretaría del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en el libelo consta la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del Partido Revolucionario Institucional y de la Coalición "Transformando a México", integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y Duranguense.

    2. Oportunidad. El recurso se interpuso oportunamente, toda vez que la resolución combatida fue emitida catorce de julio de dos mil dieciséis y notificada el dieciséis siguiente, y la demanda del recurso de apelación se presentó el dieciocho del mismo mes y año, por lo cual, el recurso de apelación es oportuno.

    3. Legitimación y personería . El recurso lo interpone el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional acreditado ante el Consejo General responsable, a nombre de ese partido político y de la Coalición que integra, fin de impugnar una resolución que estiman contraria a principios constitucionales y normas legales.

    4. Interés jurídico. El partido político y Coalición tienen interés jurídico en el presente recurso, porque el acuerdo

      INE/CG584/2016

      combatido le impone multas derivadas de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Durango, la que aseguran representa perjuicio en la esfera jurídico patrimonial de los actores, circunstancia que pone en evidencia el requisito en análisis.

    5. Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

      TERCERO. Causal de improcedencia.

      En informe justificado la autoridad responsable hace valer la causal de improcedencia, respecto de la legitimación del representante suplente del Partido Revolucionario Institucional para interponer el medio de impugnación a nombre de la Colación, por lo establecido en el artículo 10, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, que establece:

      "[…]

      Artículo 10

  5. Los medios de impugnación previstos en esta ley serán improcedentes en los siguientes casos:

    […]

    1. Que el promovente carezca de legitimación en los términos de la presente ley;

    […]"

    Al efecto, se estima infundada la causal de improcedencia materia de análisis.

    Lo anterior, porque a decir de la responsable, el representante suplente del Partido Revolucionario Institucional está acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral solo por lo que hace a ese ente político, pero no para representar a la Coalición conformada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México, Nueva Alianza y el Duranguense, toda vez que no está autorizado como representante en el convenio de coalición respectivo.

    Empero, en el artículo 41, párrafo segundo, fracción I, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, se dispone que los partidos políticos, como entidades de interés público, tendrán derecho a participar en las elecciones federales en los términos que prevenga la ley, esto es, la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, así

    como la Ley General de Partidos Políticos.

    Asimismo, de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 23, párrafo 1, incisos b) y f), así como 87 a 92, de la Ley General de Partidos Políticos, se advierte que los partidos políticos nacionales pueden participar en los procesos electorales tendientes a renovar los poderes Legislativo y Ejecutivo de la Unión, actuando como tales, es decir, en lo individual como partidos políticos, o...

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