Sentencia nº SUP-RAP-363-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadSINALOA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-363/2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-363/2016. ACTOR: MORENA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. SECRETARIOS: ENRIQUE MARTELL CHÁVEZ Y JOSÉ EDUARDO VARGAS AGUILAR.

Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el Recurso de Apelación SUP-RAP-363/2016, mediante el cual el partido político nacional MORENA impugna la resolución INE/CG578/2016 de catorce de julio del año en curso, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña a los cargos de Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado

de Sinaloa.

A N T E C E D E N T E S

  1. Antecedentes. De lo narrado por el recurrente en su escrito de recurso de apelación, así como de las constancias que obran en autos del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

    1. Inicio del proceso electoral local en el Estado de Sinaloa. El treinta de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral local en el Estado de Sinaloa, para elegir Gobernador, diputados locales e integrantes de los ayuntamientos en dicha entidad federativa.

    2. Resolución impugnada. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG578/2016, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña a los cargos de Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado

    de Sinaloa.

    Dicha resolución fue engrosada y notificada al partido recurrente el dieciséis de julio siguiente.

  2. Recurso de apelación. El dieciocho de julio siguiente, H.D.O., en su carácter de representante propietario del partido político MORENA ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso el presente recurso de apelación, a fin de impugnar la resolución antes señalada.

    Asimismo, el veinte de julio posterior, presentó

    escrito de ampliación de demanda en virtud de que la resolución impugnada fue engrosada.

  3. Trámite y sustanciación. El veintitrés de julio de este año, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó

    integrar el expediente SUP-RAP-363/2016 y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  4. En su oportunidad, fue radicado el medio de impugnación señalado, se admitió y, al no existir trámite pendiente de realizar, se declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A C I O N E S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, base VI, 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 4 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por el partido político nacional MORENA, para controvertir actos del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a través de los cuales, determinó diversas irregularidades en los informes de campaña de los partidos políticos con motivo del proceso electoral en el Estado de Sinaloa e impuso las correspondientes sanciones.

    Cabe señalar, que la resolución impugnada se refiere, además de la revisión de los informes de campaña a los cargos de diputados locales y miembros de ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado

    de Sinaloa, al cargo de Gobernador, motivo por el cual al ser inescindible su estudio, la competencia para conocer de este asunto corresponde a la Sala Superior.

    SEGUNDO. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos

    8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    Forma. La demanda se presentó por escrito, ante la autoridad señalada como responsable, y en ella se hace constar el nombre y firma autógrafa del actor, así como de quien promueve en representación del partido político apelante; el domicilio para recibir notificaciones; se identifican el acto impugnado y la autoridad responsable, y se mencionan los hechos y agravios que el accionante aduce que le causa la resolución reclamada.

    Oportunidad. La resolución impugnada se emitió

    el catorce de julio de este año, en tanto el recurso de apelación se interpuso el dieciocho siguiente, por lo que es evidente que su presentación ocurrió

    dentro de los cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Asimismo, el escrito de ampliación de demanda también se encuentra presentado en tiempo, ya afirma el actor que el engrose de la resolución impugnada le fue notificada el dieciséis de julio, sin que la responsable aduzca circunstancia en contrario, en tanto el escrito de ampliación fue presentado el veinte de julio posterior, esto es, conforme al plazo referido en el criterio contenido en la Jurisprudencia 13/2009 intitulada "AMPLIACIÓN

    DE DEMANDA. PROCEDE DENTRO DE IGUAL PLAZO AL PREVISTO PARA IMPUGNAR (LEGISLACIÓN

    FEDERAL Y SIMILARES).

    Legitimación y personería. En la especie se satisfacen los requisitos de procedencia en cuestión, toda vez que el recurso de apelación lo interpuso MORENA, esto es, un partido político nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, quien en términos de lo dispuesto en el artículo 18, párrafo 2, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tiene por acreditada la personalidad con la que se ostenta, tal y como lo reconoce la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

    D.. La resolución impugnada es definitiva y firme, toda vez que, del análisis de la legislación adjetiva electoral aplicable, se advierte que no existe medio de impugnación alguno que deba agotarse antes de acudir en la vía propuesta ante este órgano jurisdiccional, de ahí que se cumpla el presente requisito.

    Interés jurídico. El partido político nacional MORENA tiene interés jurídico en el presente asunto, ya que en la resolución impugnada se le impusieron diversas sanciones con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña a los cargos de Gobernador, diputados locales y miembros de ayuntamientos correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado

    de Sinaloa, de ahí que al cuestionar la constitucionalidad y legalidad de tales sanciones, es evidente que tiene interés jurídico para interponer el presente medio de impugnación.

    TERCERO. Resolución impugnada y agravios.

    Partiendo del principio de economía procesal y sobre todo porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del fallo, se estima que en el caso resulta innecesario transcribir la resolución impugnada, máxime que se tiene a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis.

    Aunado a ello, atendiendo a que el propio actor invoca en el texto de su respectivo escrito de demanda las partes atinentes que manifiesta le causan agravio, como se ha señalado, resulta innecesaria su transcripción.

    De igual forma se estima innecesario transcribir los planteamientos expuestos en vía de agravios por el actor, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

    CUARTO. Cuestiones preliminares. Antes de abordar el estudio de los agravios formulados por MORENA, cabe señalar que será

    aplicable, en lo que resulte necesario, el criterio contenido en la jurisprudencia 3/2000, visible a fojas 122 y 123, del Volumen 1, de la "Compilación de Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral 1997-2013", de rubro: "AGRAVIOS. PARA TENERLOS POR DEBIDAMENTE CONFIGURADOS ES SUFICIENTE

    CON EXPRESAR LA CAUSA DE PEDIR", conforme con la cual todos los razonamientos y expresiones que con tal proyección o contenido aparezcan en la demanda constituyen un principio de agravio, con independencia de su presentación, formulación o construcción lógica, ya sea como silogismo o mediante cualquier fórmula deductiva o inductiva, por lo que basta que el actor exprese con claridad la causa de pedir, precisando la lesión o agravio que le causa el acto o resolución impugnada y los motivos que originaron ese agravio, para que, con base en las normas aplicables al asunto sometido a su decisión, esta S. Superior se ocupe de su estudio.

    Asimismo, en la especie resulta aplicable el criterio contenido en la jurisprudencia 2/98, consultable a fojas 123 y 124 del Volumen 1, de la referida Compilación de este Tribunal Electoral, de rubro: "AGRAVIOS.

    PUEDEN ENCONTRARSE EN CUALQUIER PARTE DEL ESCRITO INICIAL", en el sentido de que los agravios aducidos por los inconformes en los medios de impugnación pueden ser desprendidos de cualquier capítulo o apartado de la demanda, en virtud de que pueden incluirse tanto en el capítulo expositivo, como en el de los hechos o en el de los puntos petitorios, así como el de los fundamentos de derecho que se estimen violados.

    Lo anterior, siempre y cuando se expresen con toda claridad las violaciones constitucionales o legales que se considera fueron cometidas por la autoridad responsable, exponiendo los razonamientos a través de los cuales se concluya que la responsable: o bien no aplicó...

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