Sentencia nº SUP-JRC-267-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0267-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-267/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIA: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia emitida el diecisiete de junio del presente año, por el Tribunal Electoral del Estado de H. en el procedimiento especial sancionador identificado con la clave TEEH-PES-017/2016,

en el que, entre otras cuestiones, determinó imponer al partido político enjuiciante una amonestación pública, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil quince dio inicio el proceso electoral 2015-2016 en el Estado de H., para la renovación de Gobernador, Congreso local y Ayuntamientos.

    2. Presentación de la queja. El doce de mayo de dos mil dieciséis, J.A.G.O., en su carácter de representante propietario del Partido Acción Nacional ante el Consejo Distrital Electoral XV de Tepeji del Río de O. presentó escrito de queja en contra del Partido Revolucionario Institucional y de sus candidatos a gobernador, diputada local por el XV distrito y a presidenta municipal de Tepeji del Río de Ocampo, todos en el Estado de H., por supuestas violaciones a la normativa sobre propaganda electoral.

    3. Acta circunstanciada. El veinticinco de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario del Consejo Distrital Electoral XV de Tepeji del Río de Ocampo, levantó acta circunstanciada mediante la cual hizo constar la existencia de las bardas en los lugares denunciados por el quejoso.

    4. Remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo. Una vez sustanciado el procedimiento ante la autoridad administrativa electoral local, el tres de junio del presente año, remitió las constancias atinentes al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo para su resolución.

    5. Acto impugnado. El diecisiete de junio del año en curso, el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo dictó sentencia en el expediente TEEH-PES-017/2016, en la que, entre otras cuestiones resolvió

      declarar la inexistencia de la violación objeto de la denuncia en tres lugares y la existencia en solo uno de los lugares señalados por la parte quejosa, así

      mismo tuvo por no acreditada la participación de los candidatos denunciados en la comisión de los hechos materia de la denuncia, y por acreditada, por incumplimiento al principio de culpa in vigilando la participación del Partido Revolucionario Institucional, por lo cual le impuso una sanción consistente en una amonestación pública.

    6. Juicio de revisión constitucional electoral.

      El veintiuno de junio del año en curso, el partido político enjuiciante presentó, ante la oficialía de partes del Tribunal local, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

    7. Turno y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-JRC-267/2016 y ordenó turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    8. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el juicio, dictó auto de admisión y, al no existir trámite pendiente de realizar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación con fundamento en lo dispuesto en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de impugnar la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el procedimiento especial sancionador procedimiento identificado con la clave TEEH-PES-017/2016, en el que, entre otras cuestiones, determinó imponer al partido político enjuiciante una amonestación pública por incumplimiento al principio de culpa in vigliando por su participación en la comisión de la falta consistente en la pinta de una barda en lugar prohibido por la norma.

    2. ESTUDIO DE

      PROCEDENCIA

      Se satisfacen los requisitos previstos en los artículos 7; 8; 9, párrafo 1; 86, párrafo 1, y 88, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación:

      2.1. Forma. En la demanda consta la denominación del partido político actor, se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable de su emisión, se mencionan hechos en que se basa la impugnación y conceptos de agravio. Finalmente, en la demanda consta el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del accionante.

      2.2 Oportunidad. Se cumple con este requisito, toda vez que en autos consta que la resolución combatida se notificó al partido político actor el dieciocho de junio del año en curso y la demanda se presentó

      el veintiuno siguiente, esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

      2.3 Legitimación y personería. Corresponde a los partidos políticos promover el juicio de revisión constitucional por conducto de sus representantes legítimos y, en el caso, quien promueve el medio de impugnación es el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante propietario ante el Consejo Electoral Municipal en Tepeji del Río de Ocampo, del Instituto Estatal Electoral de H., persona que compareció en calidad de denunciado en la sustanciación del procedimiento especial sancionador materia de la presente ejecutoria.

      2.4 Interés jurídico. Este requisito se actualiza en razón de que el promovente controvierte una sentencia en la cual le fue impuesta una sanción consistente en una amonestación pública por lo cual, estima, es contraria a sus intereses.

      2.5 Definitividad y firmeza. Se cumple con este requisito, pues la normativa electoral local no prevé algún medio de defensa por el cual se pueda combatir y, en su caso, revocar, modificar o confirmar la resolución impugnada.

      2.6 Violación a preceptos de la Constitución Federal. El partido político actor afirma que la resolución impugnada contraviene lo dispuesto en los artículos 14, 16, 17 y 116 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      Al respecto, se precisa que el requisito bajo estudio debe entenderse en un sentido formal y, por lo tanto, debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios que exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a preceptos constitucionales. Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en la jurisprudencia 2/97, de rubro: JUICIO

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