Sentencia nº SUP-RAP-441-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-441/2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-441/2016 RECURRENTE: PARTIDO ALIANZA CIUDADANA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de apelación interpuesto por el Partido Alianza Ciudadana, a fin de impugnar la resolución INE/CG598/2016, aprobada en sesión del catorce de julio de dos mil dieciséis del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y gastos de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de gobernador en el Estado de Tlaxcala, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. Inicio de Proceso Electoral en el estado de Tlaxcala. En sesión solemne de cuatro de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, aprobó e hizo la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2015-2016, para elegir Gobernador,

      D.L., integrantes de los Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad.

    2. Dictamen Consolidado . En la vigésima sesión extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, aprobó

      el dictamen consolidado y proyecto de resolución respecto de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a los cargos de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.

    3. Resolución impugnada. El catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG598/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de los ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.

  2. Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, el cuatro de agosto de dos mil dieciséis, J.R.S.C., en representación del Partido Alianza Ciudadana, promovió recurso de apelación.

  3. Remisión del expediente y escrito . En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la respectiva demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

  4. Turno.

    Por acuerdo del seis de agosto del año en curso, dictado por el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Superior, P.E.P.L., se ordenó integrar el expediente SUP-RAP-441/2016 y turnarlo a la ponencia de la M.M. delC.A.F., para que determinara lo que correspondiera respecto del planteamiento de competencia, y, en su caso, para efectos de lo señalado por el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  5. Acuerdo de competencia. Por acuerdo plenario de a diecisiete de agosto de dos mil dieciséis, esta S. Superior determinó que resultaba competente para conocer del presente asunto, toda vez que el fondo de la controversia está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el estado de Tlaxcala.

  6. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el recurso en comento; así como su admisión y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del INE, toda vez que el fondo de la controversia está relacionado con sanciones consecuencia de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de informes de campaña de candidatos, entre otros, al cargo de Gobernador en el estado de Tlaxcala, tal como se determinó por acuerdo plenario de diecisiete de agosto de dos mil dieciséis.

    SEGUNDO. Procedencia El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del PAN.

    2. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos de apelación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

      En consecuencia, si dicha resolución fue notificada al partido actor el treinta y un de julio de dos mil dieciséis, entonces el plazo para impugnarla oportunamente transcurrió del uno al cuatro de agosto del año en curso.

      Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el cuatro de agosto de este año, como se advierte en el sello de recepción que se asentó en la primera foja del ocurso impugnativo; resulta inconcuso que la interposición del recurso de apelación a estudio se realizó en tiempo.

    3. Legitimación y personería. Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es el Partido Alianza Ciudadana, el cual cuenta con registro como partido político.

      Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por J.R.S.C., en su carácter de representante suplente del aludido instituto político, ante el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

    4. Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta S. Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

      El interés jurídico del partido recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político que cuestiona la resolución INE/CG598/2016, aprobada el catorce de julio del año en curso, por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.

    5. Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

      En consecuencia, y toda vez que esta S. Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

      TERCERO. Precisión sobre la materia de impugnación y método de estudio Materia de impugnación D. análisis integral de la demanda, se advierte que el partido político Alianza Ciudadana hace valer diversos motivos de disenso que se pueden agrupar en los temas siguientes:

      1. Omisión de presentar el informe de capacidad económica (Conclusiones 8 y 16).

      2. Inexactitud de las medidas de la propaganda no reportada con base en los informes de monitoreo (Conclusiones 4, 11, 12, 19 y 20).

      3. Registros extemporáneos (Conclusiones 5, 13, 21

        y 27; así como 6, 6A, 14, 21A y 28) .

        1. Inconstitucionalidad del numeral 5 del artículo

          38 del Reglamento de Fiscalización.

        2. Falta de fundamentación y motivación.

          Método de estudio Por razón de método los motivos de disenso expresados por el Partido Alianza Ciudadana serán estudiados en el orden de los referidos temas, sin que ello se traduzca en una afectación al instituto accionante.

          El criterio mencionado ha sido reiteradamente sustentado por esta S. Superior, lo cual dio origen a la jurisprudencia identificada con la clave 4/2000, cuyo rubro es del tenor siguiente:

          "AGRAVIOS, SU EXAMEN EN CONJUNTO O SEPARADO, NO CAUSA LESIÓN."1

          1

          Consultable a foja ciento veinticinco, del Volumen 1, intitulado "Jurisprudencia", de la "Compilación...

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