Sentencia nº SUP-RAP-360-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO DAZA.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0360-2016

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RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-360/2016 ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: C.C.D.. SECRETARIO: C.E.P.C..

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de apelación

SUP-RAP-360/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, a fin de controvertir el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de H. y Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña respecto de los Ingresos y Gastos de los Candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de H., identificado con el número INE/CG580/2016; y

R E S U L T A N D O

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto en la demanda y de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

  1. Decreto de reforma constitucional. El diez de febrero dos mil catorce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la reforma al artículo 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, la cual dispuso en el párrafo segundo, Base V,

    Apartado B que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos nacionales estaría a cargo de un órgano técnico del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dotado de autonomía de gestión y en el cumplimiento de sus atribuciones no estará limitado por los secretos bancario, fiduciario y fiscal.

  2. Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales y Partidos Políticos. El veintitrés de mayo de dos mil catorce, se publicaron en el Diario Oficial de la Federación, los decretos por los que se expidieron las Leyes General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y de Partidos Políticos, respectivamente, en la primera de ellas, en los artículos

    190, arábigos 1 y 2 y 191, arábigo 1 inciso a), se precisó que la fiscalización de los partidos políticos se realizará en los términos y conforme a los procedimientos previstos por la propia Ley y de conformidad con las obligaciones derivadas en la Ley General de Partidos Políticos, y que la fiscalización de las finanzas de los partidos políticos y de las campañas de los candidatos estará a cargo del Consejo General por conducto de la Comisión de Fiscalización, órgano que emitirá los lineamientos específicos en materia de fiscalización, contabilidad y registro de operaciones de los partidos políticos; mientras que en la segunda, en el título octavo –artículos 72 al 84- se regularon, entre otras cuestiones, la fiscalización de las actividades ordinarias permanentes de los partidos políticos, la fiscalización de esos entes durante los procesos electorales; los informes de ingresos y gastos de los propios institutos políticos.

  3. Reglamento de Fiscalización. El diecinueve de noviembre de dos mil catorce, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el acuerdo INE/CG263/2014, por el que se expidió el Reglamento de Fiscalización.

    El ordenamiento reglamentario de mérito se impugnó ante la Sala Superior, quien le asignó como números de expediente SUP-RAP-207/2014

    y sus acumulados, habiéndose resuelto el diecinueve de diciembre de ese año, en el sentido de confirmar lo que fue materia de impugnación, el cuerpo normativo en cuestión, a excepción de las modificaciones a los artículos 212, numerales 4 y 7; y 350.

  4. Inicio del proceso electoral en el Estado de H.. De acuerdo a lo establecido en el artículo 100 del Código Electoral del Estado de H., establece que el proceso electoral para elecciones ordinarias, se iniciará con la sesión que realice el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H. el quince de diciembre del año anterior al de los comicios (quince de diciembre de dos mil quince).

  5. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de H..

  6. Dictamen Consolidado. En la Vigésima Sesión Extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Dictamen Consolidado y el proyecto de Resolución respecto de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y miembros de Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario 2015-2016, en el Estado de H..

  7. Resolución controvertida. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución INE/CG580/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a Gobernador,

    Diputados locales y miembros de Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de H..

    SEGUNDO. Recurso de apelación. Inconforme con las conclusiones de la resolución señalada en el punto anterior, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional, por conducto de su representante suplente acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación ante la Oficialía de Partes del citado organismo Nacional Electoral.

    El veinte de julio siguiente, el mencionado partido político, presentó un segundo escrito al que denominó "alcance a recurso de apelación", ante la propia autoridad administrativa electoral nacional.

    TERCERO. Trámite y sustanciación. El veintitrés y el veinticinco de julio de dos mil dieciséis, se recibieron en la Oficialía de Partes de la Sala Superior los oficios INE-DJ/1683/2016 y INE-DJ/1812/2016, suscritos por la Directora de Normatividad y Contratos de la Dirección Jurídica, en suplencia del Secretario Ejecutivo y Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante los cuales remitió la demanda, el informe circunstanciado y demás documentación atinente al presente medio de impugnación.

    CUARTO. Turno. En su oportunidad, el M.P. de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-360/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo

    19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    QUINTO. R., admisión y cierre de instrucción . En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional radicó, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O S

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y

    99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir una resolución del máximo órgano de Dirección de la autoridad administrativa electoral nacional, en la que se sancionó a diversos institutos políticos, entre los que se encuentra el ahora partido recurrente.

    Asimismo, es de precisar que la S. Superior ha establecido como criterio obligatorio1, que cuando un asunto verse sobre temas cuyo conocimiento corresponda a la Sala Superior y a las S.R., y la materia de la impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.

    1 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 5/2004, de rubro: "CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES

    INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN."

    En la especie, se advierte que la materia de la controversia tiene su origen en la resolución identificada con la clave INE/CG580/2016, relativa a las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y miembros de Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016 en el Estado de H..

    De modo que la resolución controvertida comprende inseparablemente las elecciones tanto de Gobernador, como de diputaciones locales e integrantes de Ayuntamientos.

    Por tanto, al advertirse que la referida resolución involucra o impacta simultáneamente diversos cargos de elección popular y, considerando que no es factible jurídicamente separar los temas de la elección de Gobernador respecto de las de diputados locales e integrantes de Ayuntamientos a efecto de no dividir la continencia de la causa, es de concluir que se surte la competencia en favor de esta Sala Superior.

    SEGUNDO. P..

    El medio de impugnación reúne los requisitos formales y de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como a continuación se examina:

    I.F..

    Se satisfacen las exigencias establecidas en el artículo

    9, párrafo 1, de la citada ley adjetiva electoral, en razón de que en el escrito de demanda señala el nombre del actor, la identificación del acto impugnado y de la autoridad señalada como responsable, la mención de los hechos y agravios que afirma le causa el acto reclamado; asimismo, obra la firma autógrafa del representante del partido político.

    1. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo previsto...

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