Sentencia nº SUP-RAP-347-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0347-2016

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RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-347/2016 RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIADO: ALEJANDRA DÍAZ GARCÍA Y ANDREA J. PÉREZ GARCÍA

En la Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el medio de impugnación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR, en lo que es materia de impugnación, la "Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral INE/CG592/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de G. y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave", con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

  1. ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral local. El diez de noviembre de dos mil quince, se realizó la declaración formal de inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

    2. Presentación de informes de campaña. En su oportunidad, Movimiento Ciudadano presentó los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de sus candidatos a los cargos de Gobernador, D.L. y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario

      2015-2016 en el estado de Veracruz de I. de la Llave.

    3. Acto impugnado. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral dictó la resolución INE/CG592/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de G. y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

    4. Recurso de apelación. El dieciocho de julio siguiente, Movimiento Ciudadano interpuso recurso de apelación en contra de la resolución anterior.

    5. Trámite y turno. Previa recepción de las constancias atinentes, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó

      integrar el expediente al rubro indicado y turnarlo a la M.S.O.N.G., para los efectos que en Derecho correspondieran.

    6. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado instructor radicó y admitió a trámite la demanda y, al no existir ninguna diligencia pendiente por desahogar, declaró

      cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. COMPETENCIA .

      Esta S. Superior es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional para controvertir una resolución del máximo órgano de Dirección de la autoridad administrativa electoral nacional, en la que se sancionó a diversos institutos políticos, entre los que se encuentra el ahora partido recurrente.

      Asimismo, es de precisar que la S. Superior ha establecido como criterio obligatorio1, que cuando un asunto verse sobre temas cuyo conocimiento corresponda a la Sala Superior y a las S.R., y la materia de la impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.

      1 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 5/2004, de rubro: "CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES

      INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN."

      En la especie, se advierte que la materia de la controversia tiene su origen en la resolución identificada con la clave INE/CG592/2016, relativa a las irregularidades encontradas en los dictámenes consolidados de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y miembros de Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave"

      De modo que la resolución controvertida comprende inseparablemente las elecciones tanto de Gobernador, como de diputaciones locales e integrantes de Ayuntamientos.

      Por tanto, al advertirse que la referida resolución involucra o impacta simultáneamente diversos cargos de elección popular y, considerando que no es factible jurídicamente separar los temas de la elección de Gobernador respecto de las de diputados locales e integrantes de Ayuntamientos a efecto de no dividir la continencia de la causa, es de concluir que se surte la competencia en favor de esta Sala Superior.

    2. ESTUDIO DE PROCEDENCIA

      Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a), fracción I; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

      2.1 Forma. Se cumple en el caso, pues el recurso se presentó por escrito ante la autoridad responsable, se hace constar el nombre del partido político apelante, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que supuestamente causa la resolución reclamada y los preceptos presuntamente violados. Asimismo, se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido apelante.

      2.2. Oportunidad. El medio de impugnación que se analiza es oportuno, toda vez que la resolución reclamada se emitió el catorce de julio del año en curso, en tanto que el escrito de impugnación se presentó el dieciocho de ese mismo mes y año; esto es, dentro del plazo legal de cuatro días previsto para tal efecto.

      2.3 Legitimación y personería . Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que, de acuerdo a la ley electoral adjetiva, corresponde a los partidos políticos interponer el presente medio de impugnación por conducto de sus representantes legítimos y, en el caso, quien interpone el recurso es el partido Movimiento Ciudadano a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

      2.4 Interés jurídico. El requisito en cuestión se satisface, toda vez que mediante la resolución reclamada se impusieron diversas multas al partido apelante, lo cual, manifiesta, es ilegal y contrario a sus intereses. Se considera que se satisface el requisito bajo análisis, toda vez que el partido apelante

      2.5 Definitividad. Se colma el requisito bajo análisis, ello en virtud de que la ley no prevé algún otro recurso que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente medio de impugnación.

      En consecuencia, toda vez que esta S. Superior no advierte de oficio que se actualice alguna otra causa de improcedencia, lo procedente es realizar el estudio de fondo.

    3. ESTUDIO DE FONDO.

      3.1. Pretensión, causa de pedir y motivos de inconformidad.

      La pretensión del partido político apelante es que se revoque la resolución impugnada y, consecuentemente, se dejen sin efectos las sanciones que le fueron impuestas con motivo de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de sus candidatos a los cargos de G. y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, específicamente aquéllas identificadas en las conclusiones 4, 5 y 9 de la resolución en cita.

      Su causa de pedir se sustenta, en esencia, en que la resolución impugnada es contraria a los principios de exhaustividad, fundamentación y motivación, para lo cual sostiene lo siguiente:

      3.2. Resumen y análisis de los agravios.

      3.2.1 Conclusión 4.

      * La resolución impugnada incumple con el principio de exhaustividad, pues si bien es cierto que la Unidad Financiera de Movimiento Ciudadano en Veracruz omitió adjuntar los contratos por concepto de producción de tres spots de radio y dos de televisión, también lo es que la responsable debió revisar detalladamente toda la información que el partido subió al Sistema Integral de Fiscalización (SIF) pues, de haberlo hecho así, hubiera advertido que los contratos cuya omisión de registrar se sanciona sí

      fueron informados pero por la representación de Movimiento Ciudadano en Aguascalientes, en virtud de que éstos formaban parte de un contrato de prestación de servicios global y, consecuentemente, los gastos generados por dicha contratación se prorratearon entre diversos Estados, entre los que se encuentra Veracruz.

      * En todo caso, sostiene que la responsable debió

      solicitar mayores informes a la empresa con la que se contrataron los servicios de producción a efecto de corroborar que las facturas que fueron reportadas por Movimiento Ciudadano correspondían con los spots observados por la autoridad fiscalizadora.

      * Por último, afirma que la conducta sancionada no debe ser considerada como dolosa o de mala fe, toda vez que se trató de un error involuntario en donde nunca existió la...

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