Sentencia nº SUP-RAP-315-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN 
 ALANIS FIGUEROA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadTLAXCALA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-315/2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-315/2016 RECURRENTE: PARTIDO VERDE ECOLOGISTA DE MÉXICO AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

SENTENCIA

Que recae al recurso de apelación interpuesto por el Partido Verde Ecologista de México1, en contra de la resolución INE/CG598/2016, emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis, por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral2, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala, y

1 En adelante PVEM.

2 En adelante INE.

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. Inicio de Proceso Electoral en el estado de Tlaxcala . En sesión solemne de cuatro de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Tlaxcalteca de Elecciones, aprobó e hizo la declaratoria de inicio del Proceso Electoral 2015-2016, para elegir Gobernador,

      D.L., integrantes de los Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad.

    2. Dictamen consolidado y proyecto de resolución.

      En la vigésima sesión extraordinaria, la Comisión de Fiscalización del Consejo General del INE, aprobó el Dictamen Consolidado y Proyecto de Resolución respecto de la Revisión de los Informes de Ingresos y Gastos de los partidos políticos de campaña de los candidatos al cargo de Gobernador, Diputados locales, Ayuntamientos y Presidentes de Comunidad correspondientes al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.

    3. Resolución impugnada. El catorce de julio del año en curso, el Consejo General del INE aprobó en sesión extraordinaria la resolución INE/CG598/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de Gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.

  2. Recurso de apelación. Disconforme con la resolución que antecede, el PVEM interpuso recurso de apelación.

  3. Remisión del expediente y escrito. En su oportunidad la autoridad señalada como responsable tramitó la respectiva demanda, para luego remitirla a este órgano jurisdiccional, junto con el expediente formado con motivo del presente medio de impugnación, las constancias de mérito y su informe circunstanciado.

  4. Turno a Ponencia. Por acuerdo dictado por el Magistrado Presidente de esta S. Superior, ordenó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-315/2016, con motivo del recurso de apelación promovido por el Partido Verde Ecologista de México.

    Asimismo, se ordenó turnar el expediente a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    V.R.. Por acuerdo de tres de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente por Ministerio de Ley, P.E.P.L., ordenó returnar el expediente al rubro indicado a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., por tratarse de un asunto vinculado al diverso SUP-JRC-304/2016, relacionado con la elección de Gobernador del Estado de Tlaxcala.

  5. Admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, la Magistrada Instructora acordó radicar en su ponencia el recurso en comento; así como su admisión y declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, de conformidad con los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

    así como en los numerales 4, 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del INE, órgano central del propio Instituto.

    Cabe señalar que en el recurso de apelación se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala, en la que se determinó imponer diversas sanciones al PVEM, por tanto, al estar vinculada la resolución impugnada, entre otras, con la elección de Gobernador, esta S. Superior es competente para resolver la controversia planteada, para no dividir la continencia de la causa.

    SEGUNDO. Procedencia El medio de impugnación reúne los requisitos previstos en los artículos 7; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b), y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. La demanda fue presentada por escrito ante la autoridad responsable, y en ella se hace constar la denominación del partido recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones, las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa su demanda; los agravios que le causa y los preceptos presuntamente violados y se hace constar, tanto el nombre, como la firma autógrafa de quien promueve en representación del PVEM.

    2. Oportunidad. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, los recursos de apelación deben presentarse dentro de los cuatro días siguientes a que se notifique o se tenga conocimiento del acto o resolución impugnada.

      En el caso, la resolución impugnada fue aprobada por el Consejo General del INE en sesión extraordinaria del catorce de julio de dos mil dieciséis, y el respectivo representante del partido político recurrente estuvo presente en esa sesión, por lo que tuvo conocimiento de dicha resolución en la fecha de su aprobación, de ahí que el plazo para impugnarla oportunamente transcurrió del quince al dieciocho del citado mes y año.

      Por tanto, si el escrito de demanda se presentó el dieciocho de julio de este año, como se advierte en el sello de recepción que se asentó en la primera foja del ocurso impugnativo; resulta inconcuso que la interposición del recurso de apelación a estudio se realizó en tiempo.

    3. Legitimación y personería . Dichos requisitos se cumplen en la especie, dado que quien interpone el recurso de apelación es el Partido Verde Ecologista de México, el cual cuenta con registro como partido político nacional.

      Asimismo, fue presentado por conducto de representante con personería suficiente para hacerlo, dado que la demanda fue suscrita por J.H.M., en su carácter de representante propietario del aludido instituto político, ante el Consejo General del INE, misma que es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

    4. Interés jurídico. Por lo que hace al interés jurídico, esta S. Superior ha considerado que consiste en la relación que se presenta entre la situación jurídica irregular que se denuncia y la providencia que se pide para remediarla, mediante la aplicación del Derecho, así

      como en la utilidad de esa medida, para subsanar la referida irregularidad.

      El interés jurídico del partido recurrente se encuentra acreditado, ya que se trata de un partido político nacional que cuestiona la resolución INE/CG598/2016, aprobada el catorce de julio del año en curso, por el Consejo General del INE, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos al cargo de gobernador, diputados locales, ayuntamientos y presidentes de comunidad, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Tlaxcala.

    5. Definitividad. La resolución emitida constituye un acto definitivo, toda vez que en su contra no procede algún otro medio de impugnación, en virtud de la cual pueda ser modificada, revocada o anulada, de ahí que se estime colmado el presente requisito de procedencia.

      En consecuencia, y toda vez que esta S. Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

      TERCERO. Precisión sobre la materia de impugnación y método de estudio Materia de impugnación D. análisis integral de la demanda, se advierte que el partido PVEM hace valer diversos motivos de disenso que se pueden agrupar en los tres temas siguientes:

      1. Registros extemporáneos (Conclusiones 8, 18 y

        26).

        A.F. de fundamentación y motivación de la graduación de sanciones del 5%, 15% y 30% en cuanto a registros extemporáneos;

        se debieron haber emitido lineamientos; sanciones desproporcionadas; y, se deben uniformar las sanciones.

        1. Deficiencias del Sistema Integral de Fiscalización.

      2. Falta de exhaustividad (Conclusiones 17 y 20).

      3. Rebase de topes de gastos de campaña (Conclusión

        14).

        Método de Estudio Por razón de método los motivos de disenso expresados por el PVEM serán estudiados en el orden de los referidos temas, sin que ello...

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