Sentencia nº SUP-RAP-410-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0410-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-410/2016 RECURRENTE: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA SECRETARIAS: A.F.M., F.R.B. Y M.L. DE LA SERNA GALVÁN

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del recurso de apelación identificado con la clave SUP-RAP-410/2016, interpuesto por el Partido Acción Nacional, a fin de impugnar la resolución de catorce de julio del año en curso emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral identificada con la clave INE/CG592/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los partidos políticos a los cargos de Gobernador y Diputados locales correspondientes al proceso electoral local ordinario

2015-2016, en el Estado de Veracruz, y

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes.

    De la narración de los hechos que expone en su demanda, y de las constancias que obran en autos, se desprende lo siguiente:

    a) Proceso electoral local. El nueve de noviembre de dos mil quince inició el proceso electoral local 2015-2016 en el Estado de Veracruz, para renovar Gobernador e integrantes del poder legislativo del Estado.

    b) Convenio de Coalición. El diez de febrero del presente año, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado de Veracruz aprobó el Convenio de Coalición Total presentada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática bajo la denominación "Unidos para Rescatar Veracruz".

    c) Inicio de campañas electorales. El tres de abril y tres de mayo de dos mil dieciséis, respectivamente, iniciaron formalmente las campañas del proceso electoral local 2015-2016, para elegir Gobernador y Diputados locales, en el Estado de Veracruz.

    d) Jornada electoral. El cinco de junio de esta anualidad se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador y Diputados locales en el Estado de Veracruz.

    e) Oficios de notificación. El catorce de junio de dos mil dieciséis, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, notificó a la Coalición "Unidos para Rescatar Veracruz", diversos oficios de errores y omisiones relativos a los informes de ingresos y gastos al cargo de Gobernador y Diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz, así como la invitación a la audiencia derivada de la revisión de los informes de campaña de dichos candidatos.

    f) Resolución impugnada. El catorce de julio de dos mil dieciséis el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en sesión extraordinaria, aprobó la resolución INE/CG592/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los partidos políticos a los cargos de Gobernador y Diputados locales correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz.

  2. Recurso de apelación. A fin de controvertir la citada resolución, el dieciocho de julio del presente año, el Partido Acción Nacional, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral, demanda de recurso de apelación.

  3. Integración, registro y turno. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio INE/DJ/1741/2016 signado por Directora de Normatividad y Contratos del Instituto Nacional Electoral, en ausencia del Secretario Ejecutivo del citado Instituto, mediante el cual remite, entre otras cuestiones, el escrito de demanda y demás documentación atinente del recurso citado al rubro.

    En la misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente del recurso de apelación y registrarlo con la clave SUP-RAP-410/2016; y turnarlo a la ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo

    19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El acuerdo de referencia se cumplimentó mediante oficio número TEPJF-SGA-5655/16 de esa misma fecha, signado por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  4. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el expediente, admitió la demanda del recurso de apelación y, al no existir diligencia pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, con lo cual los autos quedaron en estado de resolución, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación tiene jurisdicción y la Sala Superior es competente para conocer del presente asunto, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como en los numerales 4, 40, párrafo 1, inciso b), y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación presentado a fin de controvertir una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    Aunado a ello se debe advertir que, si bien por criterio de esta S. Superior se ha establecido que si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Veracruz y de Diputados locales de esa entidad federativa; por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta S. Superior es competente para resolver la controversia planteada por el partido político recurrente.

    Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-204/2016.

    SEGUNDO. Requisitos de procedibilidad. El medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos 8 y 9, párrafo, 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, conforme a lo siguiente:

    a) Forma. El recurso de apelación se presentó

    por escrito ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral; se señala la resolución impugnada y la autoridad responsable; los hechos en que basa la impugnación; los agravios que causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; así como el nombre y firma autógrafa de quien promueve en representación del instituto político apelante.

    b) Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días a que se refiere el artículo 8, párrafo 1, de la ley procesal electoral, ya que la sesión extraordinaria mediante la cual se aprobó

    la resolución ahora impugnada se celebró el catorce de julio de dos mil dieciséis y la demanda correspondiente se presentó el dieciocho siguiente. Por lo que es claro que el medio de impugnación se interpuso oportunamente.

    c) Legitimación. Este requisito se encuentra satisfecho en términos de lo dispuesto en los artículos 12, párrafo 1, inciso a)

    y 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, ya que el presente medio de impugnación fue interpuesto por parte legítima, pues quien actúa es un partido político nacional que controvierte una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

    d) Interés Jurídico. El partido actor cumple con tal requisito, ya que su interés jurídico deviene al impugnar una resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual considera le depara perjuicio en virtud de que, en la misma, entre otras cuestiones, se le sancionó.

    e) Personería. Asimismo, se encuentra acreditada la personería de quien comparece en representación del partido político apelante, ya que se trata de F.G.C., quien se ostenta con el carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, y la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado le reconoce tal carácter, por lo que se encuentra colmado este requisito, en términos del artículo 18 de la citada ley.

    f) Definitividad. También se satisface este requisito, ya que, conforme a la legislación aplicable, en contra de la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, no procede otro medio de defensa por el que pudiera ser modificada o revocada.

    En consecuencia, y toda vez que esta S. Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

    TERCERO. Acto impugnado y agravios. De conformidad con el principio de economía procesal y porque no constituye obligación legal su inclusión en el texto del presente fallo, se estima innecesario transcribir el acto impugnado y las alegaciones formuladas por el recurrente, máxime que se tienen a la vista en el expediente respectivo para su debido análisis, sin que sea óbice para lo anterior que en los apartados correspondientes se realice una síntesis de los mismos.

    Resulta criterio orientador al respecto, las razones contenidas en la tesis del Segundo Tribunal Colegiado del Sexto Circuito, visible en la página 406, del Tomo XI, correspondiente al mes de abril de mil novecientos noventa y dos, del Semanario Judicial de la Federación,

    Octava Época, de título: "ACTO RECLAMADO. NO ES NECESARIO TRANSCRIBIR SU

    CONTENIDO EN LA SENTENCIA DE AMPARO".

    Asimismo, por similitud jurídica sustancial y como criterio orientador, la tesis del Octavo Tribunal Colegiado del Primer Circuito, publicada en la página 288, del Tomo...

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