Sentencia nº SX-JRC-128-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 31 de Agosto de 2016

PonenteJUAN MANUEL SÁNCHEZ MACÍAS
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0128-2016

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JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-128/2016 ACTOR: COALICIÓN "QUINTANA ROO UNE, UNA NUEVA ESPERANZA" TERCERO INTERESADO: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO MAGISTRADO PONENTE: J.M.S.M. SECRETARIO: ANDRÉS GARCÍA HERNÁNDEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS para resolver los autos en el juicio de revisión constitucional electoral citado al rubro, promovido por la coalición "Quintana Roo une, una nueva esperanza", conformada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, por conducto del representante suplente del primer instituto político referido, ante el Consejo Municipal Electoral de Isla Mujeres, Q.R., en contra de la sentencia emitida por el Tribunal Electoral de la mencionada entidad federativa en el expediente JUN/007/2016, por la que, entre otras cuestiones, modificó los resultados asentados en el computo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del citado ayuntamiento, así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla ganadora, denominada coalición "Somos Quintana Roo".

R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De lo narrado por el promovente y de las constancias del expediente se advierte:

    1. Inicio del proceso electoral local 1. El quince de febrero de dos mil dieciséis, la Secretaría General del Instituto Electoral de Quintana Roo, declaró el inicio del proceso electoral local, en el que se elegiría, entre otros, a los integrantes de ayuntamientos, de ese estado.

      1 Lo cual se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral b. Jornada Electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada para la elección del cargo en mención.

    2. Sesión de cómputo municipal. El doce de junio de la mencionada anualidad, el Consejo Municipal Electoral de Isla Mujeres, Q.R., celebró la sesión de cómputo respectivo, obteniéndose los siguientes resultados 2:

      2 El acta de cómputo municipal se encuentra visible a foja

      424 del cuaderno accesorio 1

      Coalición y/o Partido Político Votación
      Numero Letra
      4 580 Cuatro mil quinientos ochenta
      4 935 Cuatro mil novecientos treinta y cinco
      71 Setenta y uno
      61 Sesenta y uno
      583 Quinientos ochenta y tres
      118 Ciento dieciocho
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
      VOTOS NULOS 189 Ciento ochenta y nueve
      VOTACION TOTAL 10 537 Diez mil quinientos treinta y siete
    3. Validez de la elección y entrega de constancias. El doce de junio de este año, al finalizar el cómputo respectivo, el consejo municipal declaró la validez de la elección y, en consecuencia, expidió la constancia de mayoría a la planilla "Somos Quintana Roo" como miembros del ayuntamiento del municipio de Isla Mujeres.

    4. Juicio de nulidad. El quince de junio de la presente anualidad, la coalición "Quintana Roo une, una nueva esperanza" promovió juicio de nulidad ante el Tribunal Electoral de Q.R., el cual fue registrado bajo las claves JUN/007/2016.

    5. Sentencia impugnada. El ocho de agosto pasado, el referido tribunal dictó sentencia en el expediente citado, en la cual, entre otras cuestiones, modificó los resultados asentados en el cómputo municipal y confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Isla Mujeres, Q.R., así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla "Somos Quintana Roo".

      En virtud de la determinación anterior, la recomposición del cómputo municipal resultó de la manera siguiente:

      Coalición y/o Partido Político Votación
      Numero Letra
      4 252 Cuatro mil doscientos cincuenta y dos
      4 592 Cuatro mil quinientos noventa y dos
      60 Sesenta
      60 Sesenta
      544 Quinientos cuarenta y cuatro
      98 Noventa y ocho
      CANDIDATOS NO REGISTRADOS 0 Cero
      VOTOS NULOS 177 Ciento setenta y siete
      VOTACION TOTAL 9 783 Nueve mil setecientos ochenta y tres
  2. Juicio de Revisión Constitucional Electoral a. Demanda. El doce de agosto del año en curso, la coalición "Quintana Roo une, una nueva esperanza" por conducto de quien se ostenta como representante suplente ante el Consejo Municipal de Isla Mujeres, Q.R., presentó ante la responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral, en contra de la resolución descrita en el apartado anterior.

    1. Recepción y turno. El quince de agosto siguiente, se recibió en la oficialía de partes de este órgano jurisdiccional el escrito de demanda, el informe circunstanciado respectivo y demás documentación relacionada con el presente asunto.

      Por acuerdo del mismo día, el Magistrado Presidente de esta Sala Regional acordó integrar el expediente SX-JRC-128/2016; asimismo, ordenó turnarlos a la ponencia a su cargo para los efectos que establecen los artículos 19 y 92, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    2. Radicación y admisión. El dieciocho de agosto del presente, el Magistrado instructor radicó y admitió la demanda del juicio en cuestión.

    3. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al no encontrarse pendiente ninguna diligencia por desahogar, se declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

      El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal Electoral Federal, es competente para conocer y resolver el presente asunto. Por materia, al tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por una coalición integrada por diversos partidos políticos, en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, relacionada con los resultados del cómputo municipal del ayuntamiento de Isla Mujeres en la referida entidad federativa; y por geografía política electoral, porque la controversia se suscitó en un estado que forma parte de la tercera circunscripción plurinominal electoral.

      Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos

      41, párrafo segundo, base VI; y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 185; 186, fracción III, inciso b); 192, párrafo 1, y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como los diversos 3, párrafo 2, inciso d);

      4, párrafo 1; 6, párrafo 3; 86; y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente juicio compareció como tercero interesado el Partido Revolucionario Institucional, calidad que se tiene por acreditada con base en las razones siguientes:

    4. Calidad. De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es, entre otros, el partido político con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

      El ente señalado tiene interés para promover escrito como tercero interesado, toda vez que su intención es que subsista el sentido la sentencia impugnada, en la que se confirmó la declaración de validez de la elección de miembros del ayuntamiento de Isla Mujeres, Q.R., así como la entrega de la constancia de mayoría y validez a la planilla "Somos Quintana Roo"

      (el instituto compareciente integró dicha coalición); de ahí que, si la parte actora pretende revocar la resolución impugnada y modificar el cómputo validado, es evidente que tiene un derecho incompatible al de este último.

    5. Legitimación y personería de C.R.P.M..

      El párrafo 2, del artículo 12 de la ley citada, señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando justifiquen la legitimación para ello.

      El Partido Revolucionario Institucional tiene reconocido tal carácter, toda vez que fue tercero interesado en la instancia primigenia, calidad que le es reconocida por la propia responsable.

    6. Oportunidad. De conformidad con el artículo 17, párrafo 1, inciso b), de la referida ley de medios, la autoridad u órgano partidista, según sea el caso, que reciba un medio de impugnación en contra de sus propios actos o resoluciones, bajo su más estricta responsabilidad y de inmediato, deberá hacerlo del conocimiento público mediante cédula que durante un plazo de setenta y dos horas fije en los estrados respectivos o por cualquier otro procedimiento que garantice su publicidad.

      El párrafo cuarto del mismo artículo señala que dentro del plazo referido, los terceros interesados podrán comparecer mediante los escritos que consideren pertinentes.

      De las constancias de autos se advierte que la publicitación del presente juicio de revisión constitucional electoral transcurrió de las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del doce de agosto de dos mil dieciséis a las dieciséis horas con treinta y cinco minutos del quince del mes y año señalados, mientras que la comparecencia del tercero interesado ocurrió a las cero horas con quince minutos del pasado quince de agosto.

      Con lo anterior, se satisface el presupuesto previsto en el artículo 17, párrafo 4, inciso d), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Se analizan los requisitos generales, así como los especiales de procedibilidad del juicio de revisión constitucional electoral, de conformidad con los artículos 8, 9, 86, y

      88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    7. Forma. La demanda se presentó ante la autoridad responsable. Se asienta el nombre y...

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