Sentencia nº SUP-RAP-432-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteFLAVIO GALVÁN 
 RIVERA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadCHIHUAHUA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0432-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-432/2016 RECURRENTE: J.L.B.G. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: F.G. RIVERA SECRETARIO: HÉCTOR FLORIBERTO ANZUREZ GALICIA

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del recurso de apelación, identificado con la clave de expediente SUP-RAP-432/2016, promovido por J.L.B.G., en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, a fin de impugnar la resolución identificada con la clave INE/CG594/2016, respecto de "…LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS

EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS

INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS

LOCALES Y AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO

2015-2016, EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA", y

R E S U L T A N D O :

I.A.. De la narración de hechos que el partido político apelante hace en su escrito de impugnación, así como de las constancias de autos, se advierte lo siguiente:

  1. Inicio del procedimiento electoral local. El primero de diciembre de dos mil quince inició el procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), en el Estado de Chihuahua, para elegir Gobernador, diputados al Congreso local e integrantes de los Ayuntamientos.

  2. Campaña electoral. Del tres de abril al primero de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la etapa de campaña, del procedimiento electoral ordinario precisado en el apartado que antecede.

  3. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Chihuahua.

  4. Informes de campaña. Concluido el periodo de campaña y hasta los tres días siguientes, los partidos políticos y candidatos independientes debieron rendir ante el Instituto Nacional Electoral los respectivos informes de ingresos y gastos.

  5. Actos impugnados. En sesión extraordinaria de catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG594/2016, respecto de "…LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL

    DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y

    GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y

    AYUNTAMIENTOS, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016,

    EN EL ESTADO DE CHIHUAHUA", así como del respectivo dictamen consolidado, identificado con la clave INE/CG593/2016, en cuya resolución se determinó, en la parte atinente, imponer a J.L.B.G. las siguientes sanciones, al tenor siguiente:

    […]

    R E S U E L V E

    […]

    DECIMO PRIMERO. Por las razones y fundamentos expuestos en el considerando 28.11.1 de la presente Resolución, respecto del C.J.L.B.G.:

    a) 1 Falta de carácter formal:

    conclusión 5

    Se sanciona al C.J.L.B.G., con una multa consistente en 10 (diez) Unidades de Medida y Actualización vigentes para el dos mil dieciséis, equivalente a

    $730.40 (setecientos treinta pesos 00/100 M.N.).

    b) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 4

    Se sanciona al C.J.L.B.G., con una multa consistente en 5,000 (cinco mil) Unidades de Medida y Actualización vigente para la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $365,200.00 (trescientos sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M.N.).

    c) 1 Falta de carácter sustancial o de fondo: conclusión 6

    Se sanciona al C.J.L.B.G., con una multa consistente en 2886 (dos mil ochocientos ochenta y seis) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $210,793.44 (doscientos diez mil setecientos noventa y tres mil pesos 44/100 M.N.).

    d) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 7 y 8

    Conclusión 7

    Se sanciona al C.J.L.B.G., con una multa consistente en 5,000 (cinco mil) Unidades de Medida y Actualización vigente para la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $365,200.00 (trescientos sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M.N.).

    Conclusión 8

    Se sanciona al C.J.L.B.G., con una multa consistente en 4407 (cuatro mil cuatrocientos siete) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $321,887.28 (trecientos veintiún mil ochocientos ochenta y siete pesos 28/100 M.N.).

    e) 2 Faltas de carácter sustancial o de fondo: conclusiones 9 y 10

    Conclusión 9

    Se sanciona al C.J.L.B.G., con una multa consistente en 5,000 (cinco mil) Unidades de Medida y Actualización vigente para la Ciudad de México para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $365,200.00 (trescientos sesenta y cinco mil doscientos pesos 00/100 M.N.).

    Conclusión 10

    Se sanciona al C.J.L.B.G., con una multa consistente en 377 (trescientos setenta y siete) Unidades de Medida y Actualización para el ejercicio dos mil dieciséis, equivalente a $27,536.08 (veintisiete mil quinientos treinta y seis pesos 08/100 M.N.).

    […]

    1. Recurso de apelación. El veintidós de julio de dos mil dieciséis, J.L.B.G. presentó, ante la Junta Local Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral en Chihuahua, escrito de demanda de recurso de apelación, a fin de impugnar los actos precisados en el apartado 5

      (cinco) del resultando que antecede.

    2. Remisión de expediente. Cumplido el trámite correspondiente, por oficio INE/SCG/1276/2016, de veintiocho de julio de dos mil dieciséis, recibido en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el inmediato día veintinueve, el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió el expediente identificado con la clave INE-ATG/443/2016, integrado con motivo del recurso de apelación promovido por J.L.B.G..

      Entre los documentos remitidos obran el escrito de impugnación y el informe circunstanciado de la autoridad responsable.

      IV.Turno a Ponencia. Mediante proveído de veintinueve de julio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta S. Superior acordó integrar el expediente identificado con la clave SUP-RAP-432/2016 con motivo del recurso de apelación precisado en el resultando segundo (ll) que antecede; asimismo, ordenó

      turnarlo a la Ponencia del Magistrado M.G.O., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      V.R. y radicación. Por acuerdo de cinco de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado M.G.O. acordó la recepción del expediente identificado con la clave SUP-RAP-432/2016, así

      como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

    3. Incomparecencia de tercero interesado. De las constancias de autos se advierte que durante la tramitación del recurso de apelación, al rubro identificado, no compareció tercero interesado alguno.

    4. Returno a Ponencia. Mediante proveído de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente por ministerio de ley de esta S. Superior acordó returnar, a la Ponencia del Magistrado F.G.R., el expediente del recurso de apelación identificado con la clave

      SUP-RAP-432/2016, por estar vinculado al juicio de revisión constitucional electoral que motivó la integración del expediente identificado con la clave SUP-JRC-317/2016, radicado también en la Ponencia.

    5. Recepción y radicación. Por acuerdo de ocho de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado F.G.R. acordó

      la recepción del expediente identificado con la clave SUP-RAP-432/2016, así como su radicación, en la Ponencia a su cargo.

    6. Admisión . Mediante proveído de doce de agosto de dos mil dieciséis, al considerar que se cumplen los requisitos de procedibilidad del recurso al rubro indicado, el Magistrado Instructor acordó

      admitir la demanda respectiva.

      X Cierre de instrucción. Por acuerdo de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción, en el recurso de apelación que se resuelve, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución, motivo por el que ordenó formular el respectivo proyecto de sentencia.

      C O N S I D E R A N D O :

      PRIMERO. Competencia . Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción V, y 189, fracción I, inciso c) y fracción II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un partido político nacional, en contra del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido Instituto, cuya determinación se controvierte está vinculada con el procedimiento electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), que aún no concluye, para la elección de Gobernador en el Estado de Chihuahua.

      SEGUNDO. Precisión del acto impugnado. Antes de analizar los conceptos de agravio hechos valer por el ciudadano recurrente y toda vez que impugna dos actos, en tanto que controvierte el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y egresos de los candidatos a los cargos de Gobernador, diputados locales e integrantes de Ayuntamientos, correspondiente al procedimiento electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016) en el Estado Chihuahua, aprobado por la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, así como la resolución del Consejo General del aludido instituto mediante la cual se impusieron diversas sanciones derivadas de las irregularidades encontradas en el citado dictamen, esta S. Superior considera necesario precisar que únicamente se tendrá como acto impugnado ésta última resolución, en tanto que es el acto que realmente le pudiera generar agravio. Lo...

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