Sentencia nº SUP-JRC-247-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0247-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTES: SUP-JRC-247/2016 ACTORES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE HIDALGO MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: HUGO DOMÍNGUEZ BALBOA

Ciudad de México, en sesión pública de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el juicio al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la sentencia de cuatro de junio del dos mil dieciséis, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, en el procedimiento especial sancionador TEEH-PES-014/2016, a través de la cual sancionó con una amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional, por considerar que éste faltó a su deber de cuidado –culpa in vigilando-, al comprobarse la pinta de propaganda política-electoral en bienes con características de equipamiento urbano; lo anterior, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Proceso electoral. El quince de diciembre de dos mil quince, se dio inicio formal al proceso electoral 2015-2016 en el Estado de H., para renovar a los titulares de los poderes Ejecutivo y Legislativo, así como a los integrantes de los Ayuntamientos.

    2. Campañas electorales. Los días uno, tres y veintidós de abril del presente año, inició el periodo de campañas electorales de los candidatos a los cargos antes citados.

    3. Inspección Ocular: El trece de mayo del año en curso, el Secretario del Consejo Municipal Electoral de Tepeji del Río Ocampo, del Instituto Estatal Electoral de H., mediante una inspección ocular, solicitada previamente por R.N.V.A., en su calidad de representante del Partido de la Revolución Democrática, acreditada ante el citado Consejo Municipal, corroboró la existencia de propaganda político-electoral pintada en dos bardas del campo deportivo de futbol de la Colonia San Mateo, Primera Sección, del referido Municipio.

    4. Queja ante el Instituto Estatal Electoral de Hidalgo. El diecinueve de mayo de dos mil dieciséis, la citada representante del Partido de la Revolución Democrática, presentó una queja en contra de la candidata a Presidenta Municipal de Tepeji del Río Ocampo, del candidato a Gobernador del Estado de H., ambos por el Partido Revolucionario Institucional, y del propio partido político, por considerar que la propaganda política-electoral pintada en dos bardas del referido campo deportivo, vulneraba la normatividad electoral.

      En el mismo escrito de queja, también solicitó la adopción de medidas cautelares.

      1. Acuerdo de Radicación y requerimiento : El veinte de mayo del año en curso, el Secretario Ejecutivo del Instituto Estatal Electoral de Hidalgo1 dictó un acuerdo mediante el cual: a) radicó la queja descrita en el punto anterior, designándole el número de expediente IEE/SE/PASE/017/2016, b) instruyó al Secretario del Consejo Distrital XV, con cabecera en Tepeji del Río Ocampo, se constituyera nuevamente en el campo deportivo motivo de la queja, a fin de indagar sobre los hechos denunciados; y c) giró un oficio al ayuntamiento de Tepeji del Río, a efecto de que se le informara si el mencionado campo deportivo es propiedad pública o privada.

        1 En adelante instituto estatal electoral

        Con estas diligencias se constató: a) que la propaganda denunciada fue "blanqueada", y b) que el predio involucrado es propiedad privada.

      2. Acuerdo de medidas cautelares: El veinticinco de mayo del presente año, el Secretario Ejecutivo del citado instituto negó la procedencia de medidas cautelares, pues derivado de la segunda inspección ocular, se constató que la propaganda denunciada ya había sido retirada.

      3. Audiencia. El treinta de mayo del mismo año tuvo verificativo la Audiencia de Pruebas y Alegatos, y concluida la misma, se ordenó la elaboración del informe circunstanciado y la remisión del expediente al Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo2.

        2 En adelante tribunal estatal o autoridad responsable

        Este expediente quedó radicado bajo la clave TEEH-PES-014/2016.

    5. Acto impugnado -TEEH-PES-014/2016-. El cuatro de junio del presente año, el tribunal estatal determinó sancionar con una amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional, por considerar que faltó a su deber de cuidado –culpa in vigilando-, al acreditarse su responsabilidad relacionada con la colocación de propaganda electoral en bienes con características de equipamiento urbano.

      Dicha resolución fue notificada al hoy enjuiciante, el cinco de junio del mismo año.

    6. Medio de impugnación. El nueve de junio del año en curso A.C.G., representante propietario del Partido Revolucionario Institucional ante el Consejo Municipal Electoral de Tepeji del Río de Ocampo, del Instituto Estatal Electoral de H., promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la resolución precisada en el párrafo que antecede.

    7. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó

      integrar el expediente SUP-JRC-247/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    8. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó en la ponencia a su cargo el medio de impugnación, lo admitió a trámite y, al no existir alguna actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta S. Superior es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 186, fracción III, inciso b), y 189, fracción I, inciso d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral promovido por un partido político, a fin de controvertir la resolución dictada por el Tribunal Electoral del Estado de H., mediante la cual sancionó con una amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional, por considerar que

      éste faltó a su deber de cuidado –culpa in vigilando-, al comprobarse la pinta de propaganda electoral a favor de sus candidatos en bienes con características de equipamiento urbano.

      Para arribar a la anterior conclusión, se tiene en cuenta que los artículos 189, fracción I, inciso d), y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como el numeral 87, párrafo 1, incisos a) y b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, fijan las reglas de distribución de competencias en el juicio de revisión constitucional electoral entre las salas de este órgano jurisdiccional electoral federal, para lo cual utiliza como criterio definitorio la elección de que se trate.

      Así, en principio, cuando la impugnación se relaciona con actos o resoluciones vinculados con la elección de Gobernador de las entidades federativas o del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, la competencia se surte a favor de la Sala Superior, en tanto que, para el caso de actos o resoluciones propios del ámbito de la elección de Diputados o Ayuntamientos, o sus equivalentes en el Distrito Federal, la competencia se surte en favor de las salas regionales de este Tribunal Electoral Federal.

      Sin embargo, en el caso, en razón de que en el Estado de H. se desarrolla el proceso electoral ordinario 2015-2016 en el que se elegirá, entre otros cargos de elección popular, el de Gobernador de la entidad, es incontrovertible que la competencia originaria corresponde a esta S. Superior, toda vez que en este juicio de revisión constitucional electoral se controvierte la resolución emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Hidalgo, el cuatro de junio de dos mil dieciséis, por la que se sancionó con una amonestación pública al Partido Revolucionario Institucional, por considerar que

      éste faltó a su deber de cuidado –culpa in vigilando-, al comprobarse la pinta de propaganda política-electoral en bienes con características de equipamiento urbano.

      Lo anterior es así, toda vez que del contenido de la resolución jurisdiccional electoral que ahora se impugna, se desprende que tal denuncia se encuentra vinculada con una queja instaurada en contra de la candidata a Presidenta Municipal de Tepeji del Río de O., del candidato a...

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