Sentencia nº SUP-RAP-428-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN 
 PENAGOS LÓPEZ
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0428-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-428/2016 RECURRENTES: S.A.M.M. Y ASOCIACIÓN CIVIL "ORGANIZACIÓN DE TRABAJADORES, MUJERES Y JÓVENES SOCIALISTAS" AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIOS: LUCÍA GARZA JIMÉNEZ Y ERNESTO CAMACHO OCHOA

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación resuelve el recurso de apelación citado al rubro, en el sentido de revocar, en la parte impugnada, la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los Informes de Campaña de Diputados a la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, identificada con el numero INE/CG572/2016.

R E S U L T A N D O

Del expediente al rubro indicado, se advierte lo siguiente:

I.A..

  1. Solicitud para participar y aprobación como Candidato Independiente. El primero de marzo siguiente, dicha asociación manifestó ante el Instituto Nacional Electoral, su voluntad para que S.A.M.M. participara como candidato independiente para la elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. La cual obtuvieron el diecisiete de abril siguiente.

  2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral, a fin de elegir a los ciudadanos que ocuparán los cargos de elección popular para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

  3. Resolución impugnada. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG572/2016, respecto de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de Diputados para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, en la cual sancionó al candidato independiente con una multa de $607,838.88 pesos.

    1. Recurso de apelación.

  4. Demanda. El veintitrés de julio del presente año, la parte recurrente interpuso el medio de impugnación a fin de controvertir la citada resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral.

  5. Trámite y sustanciación. El veintiséis de julio del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE-DJ/1807/2016, signado por la Directora de Normatividad y Contratos del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió la documentación atinente al presente medio de impugnación.

  6. Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-428/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En su oportunidad el Magistrado instructor determinó radicar y admitir la demanda.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia.

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en el artículo 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación promovido por un candidato independiente y la asociación política que lo respalda, en contra de una determinación Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central de ese Instituto, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña correspondiente al proceso electoral para integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México.

    SEGUNDO. Sobreseimiento por falta de interés jurídico en el recurso de apelación 428/2016.

    Esta S. Superior ha sostenido que, para la actualización del interés jurídico se requiere que en la demanda, se aduzca la vulneración de algún derecho sustancial del propio enjuiciante y a la vez se argumente que la intervención del órgano jurisdiccional es necesaria y útil para lograr la reparación de esa conculcación, mediante la formulación de algún planteamiento tendente a obtener el dictado de una sentencia, que tenga el efecto de revocar o modificar el acto o resolución reclamado, lo cual debe producir la consiguiente restitución, al demandante.

    Asimismo, se ha precisado que una cuestión distinta es la demostración de la conculcación del derecho que se dice violado, lo que en todo caso corresponde al estudio del fondo del asunto.

    Todo ello, conforme a la jurisprudencia de rubro INTERÉS JURÍDICO DIRECTO PARA PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. REQUISITOS PARA SU

    SURTIMIENTO1.

    1 Jurisprudencia 07/2002, consultable en la Compilación 1997-2013. Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Volumen 1, Jurisprudencia, publicada por el Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En ese sentido, para que un medio de impugnación sea procedente por cumplir con el requisito de interés jurídico cabe exigir que el promovente aporte los elementos necesarios que hagan suponer que es el titular del derecho subjetivo afectado, directamente, por el acto de autoridad y que la afectación que resienta sea actual y directa.

    Por tanto, para que el interés jurídico se tenga por satisfecho, el acto o resolución impugnado, en la materia electoral debe repercutir de manera clara y suficiente en los derechos subjetivos de quien acude al proceso, con el carácter de actor o demandante, pues sólo de esta manera, de llegar a demostrar en juicio que la afectación del derecho de que aduce ser titular es ilegal, se le podrá restituir en el goce de la prerrogativa vulnerada o bien, se hará factible su ejercicio.

    En el caso, la asociación "Organización de Trabajadores, Mujeres y Jóvenes Socialistas" interpone recurso de apelación, por su propio derecho para combatir la sanción que el Consejo Nacional del Instituto Nacional Electoral impuso al candidato independiente S.A.M.M., al considerarla desproporcional.

    Esto es, la asociación "Organización de Trabajadores, Mujeres y Jóvenes Socialistas" carece de interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, en la medida que pretende controvertir un acto que, por sí mismo, no afecta su esfera jurídica, ya que a través de dicha determinación únicamente se sanciona al referido candidato.

    Ello, porque, como se indicó, se considera que la asociación civil referida carece de interés jurídico para interponer recurso de apelación en defensa del candidato S.A.M.M., precisamente, porque sólo tiene interés para defender su propia esfera jurídica y no la de un tercero.

    Lo anterior, aun cuando se trate del propio candidato que apoyó en la postulación, pues no está autorizado para la defensa de derechos, que jurídicamente no son propios, ni para la defensa de intereses difusos, de manera que al impugnar la multa impuesta a un candidato independiente y no a la propia asociación, se evidencia que carece de interés.

    TERCERO. Requisitos de procedibilidad. Los artículos 8, 9 párrafo 1, 13, 40 párrafo 1, inciso b) y 45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establecen los requisitos de procedibilidad que se satisfacen en el caso, de conformidad con lo siguiente:

    1. Forma. El escrito de impugnación se presentó

      ante la autoridad responsable, en la demanda se hace constar el nombre de la agrupación política y de su candidato independiente, domicilio para recibir notificaciones y personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado; se enuncian los hechos y agravios en los que se basan las impugnaciones, así como los preceptos presuntamente violados; por último, se hace constar la firma autógrafa de los representantes de la asociación.

    2. Oportunidad. La demanda del recurso de apelación se interpuso dentro del plazo de cuatro días previsto en los artículos

      7 y 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, toda vez que el recurrente manifiesta que el diecinueve de julio del dos mil dieciséis tuvieron conocimiento del acto impugnado y dado que no existe constancia para acreditar la fecha y hora de su notificación, se debe tener por presentado oportunamente el escrito de demanda, tomando en cuenta que el escrito de demanda fue presentado, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral el inmediato veintitrés de julio, esto es, de manera oportuna.

    3. Legitimación. El recurso de apelación fue interpuesto por un candidato Independiente a diputado de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, quien promueve por su propio derecho, sin representación alguna.

    4. Interés Jurídico. El recurrente interpuso el presente recurso para controvertir la resolución del Consejo General, en la que sancionó al candidato independiente con una multa, por tanto, se cumple con este requisito, ya que sostiene que dicha determinación le causa agravio en tanto que las multas resultan excesivas tomando en cuenta el salario personal que recibe de ahí que solicita la intervención de esta S. Superior.

    5. Definitividad. Se cumple con este requisito, dado que, según la legislación aplicable, no existe medio de impugnación diverso para modificar o revocar una determinación emitida por el Consejo General, por tanto, el acto es definitivo para efectos de la procedencia del presente recurso.

      CUARTO. Los agravios en síntesis hechos valer por el recurrente, son los siguientes:

      Conocimiento incompleto de las reglas de fiscalización.

      El recurrente aduce que la responsable omitió

      analizar los elementos objetivos y subjetivos de la falta administrativa en que incurrió, además no se realizó una ponderación en la individualización de las sanciones que se impuso al candidato independiente S.A.M.M..

      Lo anterior, porque actuó bajo un conocimiento incompleto de los alcances y limitaciones de la normativa especializada de fiscalización electoral y el Instituto Nacional...

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