Sentencia nº SUP-RAP-439-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0439-2016-Acuerdo1

ACUERDO DE INCOMPETENCIA RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-439/2016 ACTOR: PARTIDO CARDENISTA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIOS: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR Y RAMIRO IGNACIO LÓPEZ MUÑOZ

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta resolución de incompetencia en el recurso de apelación interpuesto en contra de la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL

INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN

EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS

INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A LOS CARGOS DE GOBERNADOR Y DIPUTADOS

LOCALES, CORRESPONDIENTE AL PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL

ESTADO DE VERACRUZ DE IGNACIO DE LA LLAVE", identificada con la clave INE/CG592/2016 de catorce de julio de dos mil dieciséis, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Resolución del Consejo general del Instituto Nacional Electoral (INE/CG592/2016). El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió la resolución INE/CG592/2016, respecto de las irregularidades encontrada en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de gobernador y diputados locales, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

    2. Recurso de Apelación. Inconforme con la anterior resolución, el veintitrés de julio de dos mil dieciséis, el Partido Cardenista interpuso recurso de apelación ante el Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

    3. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-270/2016 y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso y al no existir actuación pendiente de desahogar, declaró cerrada la instrucción, dejando los autos en estado de dictar sentencia.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Actuación colegiada La materia sobre la que versa el presente acuerdo compete a la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, actuando en forma colegiada, conforme con el criterio emitido por este órgano jurisdiccional, visible en la jurisprudencia 11/991, de rubro MEDIOS DE IMPUGNACIÓN. LAS RESOLUCIONES O ACTUACIONES QUE IMPLIQUEN UNA

    MODIFICACIÓN EN LA SUSTANCIACIÓN DEL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, SON COMPETENCIA DE

    LA SALA SUPERIOR Y NO DEL MAGISTRADO INSTRUCTOR. Lo anterior, porque se trata de la determinación relativa a qué órgano le compete conocer y resolver la controversia planteada en el presente recurso de apelación, razón por la cual se debe estar a la regla mencionada en la citada jurisprudencia; por consiguiente, debe ser esta S. Superior, actuando en colegiado, la que emita la resolución que en Derecho proceda.

    1 Consultable en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y tesis en materia electoral. Jurisprudencia, Volumen 1, pp. 447 a 449.

    2. Determinación sobre competencia E.S. Superior, considera que quien debe conocer del recurso de apelación es la Sala Regional con sede en Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, toda vez que el fondo de la controversia planteada radica en la fiscalización de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos postulados por el Partido Cardenista, relativos al cargo de diputados locales, correspondientes al proceso electoral local ordinario 2015-2016 en el Estado de Veracruz.

    Se estima lo anterior, porque para determinar qué

    Sala debe conocer del asunto, no debe considerarse exclusivamente a la autoridad emisora del acto, como si el marco normativo estuviera definido categóricamente por una regla única en lugar de un sistema de principios que orienta la resolución de las controversias, sino que, de manera conjunta, debe ponderarse las demás previsiones normativas que orientan la finalidad del sistema de distribución competencial en materia electoral.

    1. M.N..

      En efecto, el artículo 41, párrafo segundo, base VI, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, establece que para garantizar los principios de constitucionalidad y legalidad de los actos y resoluciones electorales se establecerá un sistema de medios de impugnación en los términos que señala la propia constitución y la ley. Ese sistema dará

      definitividad a las distintas etapas de los procesos electorales y garantizará

      la protección de los derechos políticos de los ciudadanos de votar, ser votados y de asociación, en los términos del artículo 99 de la Constitución.

      De tal modo, en términos generales la competencia de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación se determina en función del tipo de elección y, en alguna medida, del órgano responsable.

      Al respecto, el artículo 189, fracción I, incisos d) y e), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, establece las competencias de las Salas de este Tribunal en relación al tipo de elección con la que guarden relación los litigios promovidos.

      La Sala Superior es competente para conocer y resolver, a través del juicio de revisión constitucional electoral, sobre las controversias que se susciten por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades federativas, que pudiesen ser determinantes para el desarrollo o el resultado final de los comicios de G. y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

      Igualmente, compete a la Sala Superior conocer de los juicios ciudadanos, que se promuevan por violación al derecho de ser votado en las elecciones de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional, Gobernador o de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México.

      En tanto, conforme al artículo 195, fracción III y IV, incisos b) y d), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, se determina que las Salas Regionales son competentes, en el ámbito de su jurisdicción, para conocer y resolver de los juicios de revisión constitucional electoral, por actos o resoluciones definitivos y firmes de las autoridades electorales de las entidades federativas, determinantes para el desarrollo o el resultado final de las elecciones de diputados locales, ayuntamientos y, en la Ciudad de México, de cargos diferentes al de Jefe de Gobierno.

      Además, de los juicios que se promuevan por la violación al derecho de ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, en las elecciones de diputados locales, ayuntamientos y, en la Ciudad de México, de cargos diferentes al de Jefe de Gobierno, o para controvertir las determinaciones de los partidos políticos en los procesos internos de selección de candidatos para tales cargos.

      Como se advierte, fue voluntad del legislador establecer las competencias de las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación para conocer de las impugnaciones, en relación al tipo de elección con las que éstas se relacionen.

      Lo que incluso, se reitera en la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, dado que en el artículo

      83, inciso a), fracción III, e inciso b), fracción II, de la Ley General que establece que la Sala Superior es competente para resolver el juicio ciudadano cuando se trate de la violación de los derechos político-electorales por determinaciones emitidas por los partidos políticos en los procesos internos de selección de candidatos a los cargos de Presidente de los Estados Unidos Mexicanos, G., J. de Gobierno de la Ciudad de México, diputados federales y senadores de representación proporcional, y dirigentes de los

      órganos nacionales de dichos institutos, así como en los conflictos intrapartidistas cuyo conocimiento no corresponda a las Salas Regionales.

      Asimismo, las Salas Regionales son competentes para conocer de los juicios ciudadanos promovidos para impugnar violaciones al derecho a votar en los comicios federales y de las entidades federativas y a ser votado en las elecciones federales de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa, así como en las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y, en la Ciudad de México, de cargos diferentes al de Jefe de Gobierno.

      De igual modo, el numeral 87, párrafo 1, incisos a)

      y b), de la Ley General invocada dispone: 1. Son competentes para resolver el juicio de revisión constitucional electoral: a) La Sala Superior del Tribunal Electoral, en única instancia, tratándose de actos o resoluciones relativos a las elecciones de G. y de Jefe de Gobierno de la Ciudad de México, y b) La Sala Regional del Tribunal Electoral que ejerza jurisdicción en el ámbito territorial en que se haya cometido la violación reclamada, en única instancia, cuando se trate de actos o resoluciones relativos a las elecciones de autoridades municipales, diputados locales y, en la Ciudad de México, de cargos diferentes al de Jefe de Gobierno.

      Cómo se advierte una interpretación sistemática y funcional de los artículos referidos permite concluir que:

      1. La Sala Superior es competente para conocer y resolver de los recursos de apelación vinculados con la elección de Presidente Constitucional de los Estados Unidos Mexicanos, de diputados federales y senadores por el principio de representación proporcional o Gobernadores.

      2. Las S.R. tienen competencia para conocer y resolver de los recursos de apelación vinculados con las elecciones de diputados y senadores por el principio de mayoría relativa;

      ...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR