Sentencia nº SUP-REC-244-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO 
 NAVA GOMAR
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0244-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN EXPEDIENTE: SUP-REC-244/2016 RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA SEGUNDA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL CON SEDE EN LA CIUDAD DE MONTERREY, NUEVO LEÓN MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIO: ÁNGEL EDUARDO ZARAZÚA ALVIZAR.

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el sentido de CONFIRMAR

la determinación de la S. Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Segunda Circunscripción Plurinominal, con sede en Monterrey, Nuevo León1, con base en los antecedentes y consideraciones siguientes:

1 En adelante, S. Regional Monterrey.

  1. ANTECEDENTES

    1. Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016. El nueve de octubre de dos mil quince dio inicio el Proceso Electoral Local Ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, para la elección de Gobernador, Diputados y Ayuntamientos, en el Estado de Aguascalientes.

    2. Jornada Electoral. El día cinco de junio de dos mil dieciséis se llevó a cabo la jornada electoral en dicha entidad federativa.

    3. Dictamen consolidado. En la vigésima sesión extraordinaria de la Comisión de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, se aprobó el Dictamen consolidado y Proyecto de Resolución relativo a la revisión de los Informes de Campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, D.L. y Ayuntamientos, correspondientes al Proceso Electoral Ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis en el Estado de Aguascalientes.

    4. Resolución del Instituto Nacional Electoral.

      El catorce de julio de dos mil dieciséis, en sesión extraordinaria del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución INE/CG582/2016

      relativa a las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador,

      D.L. y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario dos mil quince-dos mil dieciséis, en la citada entidad federativa, en la cual, se impusieron diversas sanciones al partido recurrente.

    5. Recurso de apelación . El dieciocho de julio siguiente, a fin de controvertir la citada resolución, el partido Movimiento Ciudadano, por conducto de su representante ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación, el cual se registró con la clave de expediente SM-RAP-6/2016.

    6. Sentencia impugnada. El dieciocho de agosto de dos mil dieciséis, la S. Regional Monterrey emitió sentencia al tenor del resolutivo siguiente:

      "5. RESOLUTIVO

      ÚNICO. Se modifica la resolución impugnada, en términos de lo precisado en el apartado de efectos de este fallo".

    7. Recurso de reconsideración. El veintitrés de agosto de dos mil dieciséis, el partido político Movimiento Ciudadano presentó

      recurso de reconsideración ante la S. Regional Monterrey, a fin de controvertir la sentencia señalada en el antecedente anterior.

    8. Integración, registro y turno a ponencia.

      Una vez recibido el expediente en esta S. Superior, el M.P. ordenó formar el SUP-REC-244/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G. para que, de ser el caso, lo sustanciara y resolviera.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia. Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el presente medio impugnativo, de conformidad con lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

      186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 4 y 64, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de reconsideración interpuesto para impugnar una sentencia dictada por la S. Regional Monterrey.

    2. Procedencia. Se estiman cumplidos los requisitos generales y especiales de procedencia, previstos en los artículos 8,

      9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y 66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo a lo siguiente.

      2.1. Forma. El recurso se presentó por escrito, ante la S. Regional responsable; se hace constar el nombre del recurrente y su firma autógrafa; se identifica la sentencia impugnada, se enuncian los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados.

      2.2. Oportunidad. El medio impugnativo se presentó dentro del plazo legal, ya que el recurrente aduce tener conocimiento del acto impugnado el día veintidós de agosto del año en curso, por lo que, al no obrar constancia en el expediente que desvirtué dicha circunstancia, se estima que efectivamente tuvo conocimiento en esa fecha, por lo que si el recurso se interpuso el veintitrés de agosto siguiente, se concluye que el medio de impugnación fue interpuesto dentro del plazo de tres días previsto en la ley.

      2.3. Legitimación e personería. Están colmados estos requisitos de acuerdo con lo previsto en el artículo 65, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, pues se advierte que el recurso de reconsideración fue suscrito por M.Á.C.R., en su calidad de representante del instituto político recurrente, ante la autoridad electoral nacional; además se advierte que es la misma persona que represento legalmente a Movimiento Ciudadano, en el recurso de apelación al que recayó la sentencia ahora combatida.

      2.4. Interés jurídico. Se cumple con este requisito, en virtud de que el recurrente aduce que la sentencia de la S. Regional Monterrey confirmó diversas sanciones impuestas en la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, por las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña del proceso electoral en el Estado de Aguascalientes.

      2.5. D.. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia controvertida se emitió dentro de un recurso de apelación, el cual es competencia de una S. Regional de este Tribunal, respecto de la cual no procede algún otro medio impugnativo.

      2.6. Requisito especial de procedencia. Se satisface este requisito, por lo siguiente. En la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral se establece que el recurso de reconsideración procede para impugnar las sentencias de fondo dictadas por las S.s Regionales cuando se haya determinado la no aplicación de una ley electoral por considerarla contraria a la Constitución.

      En cuanto a tal supuesto de procedencia, esta S. Superior ha establecido diversos criterios interpretativos a fin de potenciar el acceso a la jurisdicción de los justiciables en los recursos de reconsideración.

      En ese sentido, este Tribunal ha estimado que el recurso es procedente, entre otros supuestos, en aquellos casos en los que se aduce un indebido estudio sobre la constitucionalidad de normas legales impugnadas con motivo de su acto de aplicación, tal como se desprende de la jurisprudencia 12/2014, de rubro RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. PROCEDE PARA IMPUGNAR SENTENCIAS DE LAS SALAS

      REGIONALES SI SE ADUCE INDEBIDO ANÁLISIS U OMISIÓN DE ESTUDIO SOBRE LA

      CONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS LEGALES IMPUGNADAS CON MOTIVO DE SU ACTO DE

      APLICACIÓN.2

      2

      Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral,

      Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 7, Número

      14, 2014, pp. 27 y 28.

      En el caso, la S. Regional Monterrey, a partir del agravio del partido Movimiento Ciudadano, realizó el estudio de la constitucionalidad del artículo 38, párrafo 5, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral; análisis que es controvertido por el partido recurrente, en consecuencia, se cumple con el citado supuesto específico de procedibilidad, porque es cuestión del fondo del asunto, determinar si se demuestra o no el incorrecto estudio que se alega, de tal manera que la sentencia impugnada, en el aspecto señalado, debe someterse al control constitucional que ejerce este órgano jurisdiccional.

    3. Síntesis de Agravios. El instituto político recurrente, estima que las consideraciones de la S. Regional Monterrey en relación con sus agravios relativos a la solicitud de inaplicación del párrafo 5

      del artículo 38 del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, tiene como consecuencia que se estime constitucional la...

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