Sentencia nº SUP-REC-216-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteCONSTANCIO CARRASCO 
 DAZA.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadHIDALGO
Tipo de procesoRecurso de reconsideración

SUP-REC-0216-2016

RECURSO DE RECONSIDERACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-REC-216/2016. RECURRENTE: MOVIMIENTO CIUDADANO. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA REGIONAL DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN, CORRESPONDIENTE A LA QUINTA CIRCUNSCRIPCIÓN PLURINOMINAL, CON SEDE EN TOLUCA, ESTADO DE MÉXICO. MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA. SECRETARIOS: DANIEL JUAN GARCÍA HERNÁNDEZ Y DAVID JIMÉNEZ HERNÁNDEZ.

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver los autos del recurso de reconsideración identificado al rubro, interpuesto por Movimiento Ciudadano, contra la sentencia de catorce de agosto de dos mil dieciséis, emitida por la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca,

Estado de México, al resolver el recurso de apelación ST-RAP-12/2016.

R E S U L T A N D O :

PRIMERO. Antecedentes .

  1. Inicio del proceso electoral ordinario.

    El quince de diciembre de dos mil quince, el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de H., declaró el inicio formal del proceso electoral local ordinario 2015-2016, para la renovación de los cargos de Gobernador,

    D.L. y Ayuntamientos, en esa entidad federativa.

  2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado.

  3. Dictamen consolidado . Integrado el dictamen consolidado resultante de la revisión de los informes de ingresos y gastos durante la campaña del referido proceso electoral, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, elaboró el proyecto de resolución, aprobado por la Comisión de Fiscalización.

  4. Resolución impugnada. El catorce de julio, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG580/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los candidatos en el proceso electoral 2015-2016 en H..

  5. Interposición del recurso de apelación. E l dieciocho de julio del año en curso, por estar inconforme con lo anterior,

    J.M.C.R., representante propietario de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación.

  6. Remisión del expediente a la Sala Regional de la Quinta Circunscripción Plurinominal. El veintiséis de julio, la Oficialía de partes de la Sala Regional Toluca recibió el oficio número SGA-JA-2175/2016, mediante el cual la Sala Superior le remitió el original del escrito de demanda y anexos, informe circunstanciado y demás constancias que integran el expediente, siendo radicado con el número ST-RAP-12/2016.

  7. Sentencia impugnada. El catorce de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Regional del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, correspondiente a la Quinta Circunscripción Plurinominal, con sede en Toluca, resolvió el señalado medio de impugnación en el sentido de confirmar la resolución impugnada.

    SEGUNDO. Recurso de reconsideración.

    En contra de la sentencia anterior, el diecisiete de agosto, J.M.C.R., ostentándose Representante de Movimiento Ciudadano ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral interpuso recurso de reconsideración ante la Sala Regional Toluca.

    El propio diecisiete de agosto, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior, el oficio TEPJF-ST-SGA-1671/2016 por el que el Actuario adscrito a la señalada Sala Toluca, remitió la demanda, informe circunstanciado y documentación relativa para la resolución del medio de impugnación.

    TERCERO. Turno.

    En su oportunidad, el M.P. de la Sala Superior ordenó integrar el expediente relativo al recurso de reconsideración en que sea actúa, registrarlo con la clave SUP-REC-216/2016

    y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo

    19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    CUARTO.

    R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó

    y admitió a trámite la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, para quedar los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O :

    PRIMERO. Competencia.

    La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el recurso de reconsideración, de conformidad con lo previsto en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción X, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos;

    186, fracción X, y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 1, 3, párrafo 2, inciso b), y 64 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un medio de impugnación interpuesto para controvertir una sentencia dictada por la Sala Regional Toluca de este Tribunal Electoral, en la que se aduce indebidamente estimó improcedente inaplicar una norma cuya inconstitucionalidad planteó el recurrente ante esa instancia.

    SEGUNDO. Requisitos generales y especiales de procedibilidad .

    Previamente al estudio de fondo, se verifica el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad del recurso interpuesto, así

    como la acreditación de las condiciones necesarias para emitir la sentencia correspondiente.

    En el caso, se cumplen los requisitos generales y especiales de procedencia, exigidos en los artículos 8, 9, 13, párrafo 1, inciso b); 61, párrafo 1, inciso b), 62, párrafo 1, inciso a), fracción IV; 63, 65, y

    66, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, tal y como se expone a continuación.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la Sala Regional señalada autoridad responsable; hace constar el nombre del recurrente; identifica la sentencia impugnada, enuncia los hechos y agravios en los que se basa la impugnación, así como los preceptos presuntamente violados;

      consta la firma autógrafa de quien interpuso el medio de impugnación a nombre del partido político actor.

    2. Oportunidad. El medio de impugnación se interpuso dentro del plazo legal de tres días, toda vez que la sentencia reclamada fue emitida el catorce de agosto de dos mil dieciséis, de manera que si el escrito del recurso de reconsideración se presentó ante la Sala responsable, el diecisiete de agosto siguiente, la interposición del recurso fue oportuna.

    3. Legitimación y personería. Se cumplen estos requisitos, en virtud de que el recurso fue interpuesto por un partido político con registro nacional.

      Asimismo, se advierte que juan M.C.R., quien presentó la demanda, se ostenta representante de Movimiento Ciudadano acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, personalidad que tiene acreditada ante la autoridad responsable; por tanto, el instituto político cuenta con legitimación y su representante con personería para interponer el recurso de reconsideración.

    4. Interés jurídico. Movimiento Ciudadano tiene interés jurídico para interponer el recurso de reconsideración, toda vez que controvierte la sentencia dictada en el recurso de apelación, que confirmó la resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual le impuso sanción consistente en multa, derivado de las irregularidades detectadas en el informe de gasto de campaña del proceso electoral local en el Estado de H..

    5. Definitividad. Se cumple con este requisito, ya que la sentencia combatida se emitió dentro del recurso de apelación competencia de una Sala Regional de este órgano jurisdiccional federal, por lo que en contra de aquélla, no procede otro medio de impugnación, en términos de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    6. Requisito especial de procedencia. El recurso de reconsideración es procedente, atento a que la Sala Regional Toluca, en el asunto sometido su escrutinio jurisdiccional desde la perspectiva del impugnante, declaró inoperante el estudio de constitucionalidad planteado, lo que amerita la intervención de la Sala Superior para subsanarla, de acuerdo con el artículo 61, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en relación con la Jurisprudencia de rubro RECONSIDERACIÓN. PROCEDE CONTRA SENTENCIAS DE LAS SALAS REGIONALES CUANDO SE

      OMITE EL ESTUDIO O SE DECLARAN INOPERANTES LOS AGRAVIOS RELACIONADOS CON LA

      INCONSTITUCIONALIDAD DE NORMAS ELECTORALES1.

      1 Publicada en la Compilación 1997-2013, Jurisprudencia y Tesis en Materia Electoral, Jurisprudencia, Volumen 1, p. 630

      En efecto, la lectura de las constancias de autos permite advertir que Movimiento Ciudadano, al interponer el recurso de apelación ante la Sala Regional Toluca, planteó la inconstitucionalidad del artículo 38, párrafos 1 y 5, del Reglamento de Fiscalización y solicitó fuera inaplicado para que se reindividualizara la sanción impuesta.

      Al promover el recurso de reconsideración, el promovente aduce que la sentencia impugnada es contraria a derecho porque la Sala Regional declaró inoperante tal planteamiento y confirmó la sanción excesiva impuesta por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, prevista en una resolución contraria al artículo 22 constitucional.

      TERCERO . Sentencia impugnada y agravios.

      Los requisitos que deben hacer constar las sentencias dictadas por las Salas del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se enumeran en el artículo 22, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, sin que aludan a la transcripción de los agravios ni del acto impugnado, de tal manera que esta no serán reproducidos textualmente en la ejecutoria, sin que tal determinación implique contravención a los principios de exhaustividad y congruencia, dado que en el considerando subsecuente se analizarán los disensos en su integridad, confrontados con los argumentos de la responsable vertidos en la sentencia impugnada y ésta corre agregada al expediente...

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