Sentencia nº SUP-RAP-416-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ 
 OROPEZA.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-416/2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-416/2016. RECURRENTE: ENCUENTRO SOCIAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: MANUEL GONZÁLEZ OROPEZA. SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS , para resolver, los autos del recurso de apelación SUP-RAP-416/2016, interpuesto por Encuentro Social, a fin de impugnar la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL

RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA

REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS A

LOS CARGOS DE GOBERNADOR, DIPUTADOS LOCALES Y AYUNTAMIENTOS; CORRESPONDIENTE AL

PROCESO ELECTORAL LOCAL ORDINARIO 2015-2016, EN EL ESTADO DE QUINTANA ROO", identificada con la clave INE/CG576/2016, aprobada en sesión extraordinaria de catorce de julio del año en curso, mediante la cual se le impusieron diversas sanciones; y,

R E S U L T A N D O S:

PRIMERO.- Antecedentes.-

De la narración de hechos que hace Encuentro Social en su escrito recursal, así como de las constancias que obran en autos, se advierte lo siguiente:

1.- Inicio del procedimiento electoral local.-

El quince de febrero de dos mil dieciséis, se realizó la Declaración Formal de Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Q.R., para la elección de los cargos de Gobernador, Diputados locales e integrantes de los Ayuntamientos, respectivamente.

2.- Jornada electoral.- El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral en el Estado de Quintana Roo, para efecto de renovar los indicados cargos de elección popular.

3.- Resolución impugnada.- El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó, entre otras, la resolución INE/CG576/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la Revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador, Diputados locales y Ayuntamientos, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Q.R., mediante la cual se le impusieron diversas sanciones a Encuentro Social.

SEGUNDO.- Recurso de apelación.- Disconforme con la anterior resolución, el veintiuno de julio del año que transcurre, Encuentro Social, por conducto de B.R.S., en su carácter de representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso ante la Oficialía de Partes del citado Instituto, el presente recurso de apelación.

TERCERO.- Trámite y sustanciación.- a) El veinticinco de julio de dos mil dieciséis, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el oficio número INE/SCG/1233/2016, mediante el cual el Secretario del Consejo General del Instituto Nacional Electoral remitió, entre otra documentación, el original del medio impugnativo en cuestión, así como el informe circunstanciado y, demás documentación que estimó pertinente.

  1. En la citada fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, ordenó integrar el expediente SUP-RAP-416/2016 y, dispuso turnarlo a la Ponencia del Magistrado P.E.P.L., para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    El referido acuerdo fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-5690/16, de veinticinco de julio del año en curso, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  2. En cumplimiento al Acuerdo de la Sala Superior de tres de agosto de dos mil dieciséis, mediante proveído de dieciséis de agosto del año en curso, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional electoral federal determinó returnar el expediente al rubro indicado, al Magistrado M.G.O..

    El acuerdo de mérito fue cumplimentado mediante oficio TEPJF-SGA-6015/16, de la indicada fecha, suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de esta S. Superior.

  3. En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó y admitió a trámite el recurso de apelación, asimismo declaró cerrada la instrucción, quedando los autos en estado de dictar sentencia.

    C O N S I D E R A N D O S:

    PRIMERO.- Competencia.-

    Esta S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracciones III, inciso g), y V, y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 42, párrafo 1, y

    44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por el partido político nacional denominado Encuentro Social, en contra de la resolución INE/CG576/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, la cual guarda relación con la elección de Gobernador en el Estado de Quintana Roo.

    Aunado a ello, se debe advertir que, si bien por criterio de esta S. Superior, se ha establecido que si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Q.R., de Diputados locales y de Ayuntamiento de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta S. Superior es competente para resolver la controversia planteada por el partido político recurrente.

    Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-204/2016, resuelto en sesión pública de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

    SEGUNDO.-

    Requisitos de procedibilidad.- En este apartado se procederá al análisis de los requisitos de procedibilidad establecidos en la Ley electoral.

  4. Forma.- El recurso de apelación se presentó

    por escrito ante la autoridad responsable; contiene el nombre, domicilio y firma del representante; se identifica la resolución reclamada y la autoridad responsable, al igual que se exponen los hechos y agravios que se estiman pertinentes.

  5. Oportunidad.- La interposición del recurso de apelación se considera oportuna, toda vez que la resolución que se controvierte se emitió el catorce de julio del año en curso, y fue notificada al partido político recurrente, con su respectivo engrose el dieciocho de julio, tal como se advierte de la copia certificada del acuse de recibo del oficio número INE/DS/2421/2016, la cual obra en el expediente SUP-RAP-420/2016 y se invoca como hecho notorio en términos del artículo 15, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral. Mientras que el escrito recursal fue presentado por Encuentro Social, el día veintiuno del mismo mes y año, es decir, dentro del plazo de cuatro días, previsto en el artículo 8, párrafo 1, de la referida Ley.

  6. Legitimación y personería.- Estos requisitos se encuentran igualmente satisfechos, en términos de lo dispuesto en el artículo

    45, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    En efecto, resulta un hecho notorio que el recurrente es un partido político nacional, por lo que es claro que se encuentra legitimado para promover el recurso de apelación que se resuelve.

    Asimismo, fue interpuesto por conducto de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, dado que el recurso es suscrito por B.R.S., cuya personería le es reconocida por la autoridad responsable al rendir el respectivo informe circunstanciado, lo que resulta suficiente para tener por satisfecho el requisito en examen.

  7. Interés jurídico.- El partido político apelante acredita su interés jurídico en razón de que, controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante la cual se le impusieron diversas sanciones.

  8. Definitividad.- Se satisface este requisito, toda vez que el partido político recurrente controvierte una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, contra la cual no está

    previsto un medio de defensa diverso por el que pudiera ser revocada, anulada o modificada.

    Al estar colmados los requisitos de procedibilidad indicados y sin que esta S. Superior advierta la existencia de alguna causa que genere la improcedencia o sobreseimiento del recurso de apelación que se resuelve, lo conducente es analizar y resolver el fondo de la litis planteada.

    TERCERO.- Síntesis de agravios.- Los motivos de inconformidad planteados por el partido político recurrente son del tenor siguiente:

    1.- Que las sanciones derivadas de las conclusiones: 2, 4, 5, 6, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 15, 16, 18, 19, 21, 37, 22, 23,

    24, 25, 26, 27, 28, 29, 31, 32, 34, 35, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48,

    48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 56 y 57, mediante las cuales se impuso en su conjunto una multa equivalente a $5,497,190.25 (cinco millones cuatrocientos noventa y siete mil ciento noventa pesos 25/100 M.N.), no se encuentra debidamente fundada y motivada, en base a los criterios de proporcionalidad, equidad y necesidad, previstos en el artículo 485, párrafo 5, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    Que las faltas formales por las cuales se impuso la referida sanción pecuniaria, son las contenidas en las conclusiones 4, 37, 40 y

    53, del Dictamen realizado por la Unidad Técnica de Fiscalización.

    Que las infracciones determinadas en las conclusiones referidas, fueron calificadas por la autoridad responsable como faltas formales, al contravenir diversas normas que...

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