Sentencia nº SUP-RAP-357-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN 
 PENAGOS LÓPEZ
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadZACATECAS
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0357-2016

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RECURSOS DE APELACIÓN EXPEDIENTES: SUP-RAP-357/2016 Y ACUMULADO SUP-RAP-380/2016 RECURRENTES: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL Y MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ SECRETARIOS: NADIA JANET CHOREÑO RODRÍGUEZ Y RODRIGO ESCOBAR GARDUÑO

Ciudad de México, treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

La Sala Superior resuelve los recursos de apelación cuyos datos de identificación se señalan al rubro, interpuestos por el Partido Revolucionario Institucional y MORENA, en el sentido de revocar la resolución INE/CG596/2016, del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Zacatecas.

R E S U L T A N D O

De la narración de hechos que los recurrentes hacen en sus respectivos escritos de impugnación, así como de las constancias que obran en autos se advierte lo siguiente:

I.A..

1. Inicio del proceso electoral local. En el mes de septiembre de dos mil quince, inició el proceso electoral local dos mil quince-dos mil dieciséis (2015-2016), correspondiente al estado de Zacatecas, para elegir al Gobernador, Diputados al Congreso local y a los integrantes de los Ayuntamientos.

2. Jornada electoral. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral.

3. Resolución impugnada. El catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la resolución INE/CG596/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Zacatecas.

  1. Recursos de apelación.

    1. Demanda. Disconformes con lo anterior, el dieciocho de julio de este año, el Partido Revolucionario Institucional1

    y MORENA interpusieron sendos recursos de apelación, ante la Oficialía de Partes del Instituto Nacional Electoral.

    1 Al cual podrá referirse como PRI

    2. Ampliación de demanda . El veintiuno siguiente, MORENA presentó escrito de ampliación de demanda.

    3. Recepción de expedientes. El veintitrés de julio de dos mil dieciséis, se recibieron en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, los recursos de apelación y sus anexos, relativos al PRI y MORENA.

    4. Turno. En la misma fecha, se ordenó integrar los expedientes SUP-RAP-357/2016 y SUP-RAP-380/2016 y turnarlos a las ponencias de los magistrados P.E.P.L. y C.C.D., respectivamente, para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    5. Returno. El tres de agosto de dos mil dieciséis, el Magistrado P.E.P.L., Presidente por Ministerio de Ley de esta S. Superior ordenó returnar a la ponencia a su cargo, el recurso de apelación SUP-RAP-357/2016, por estar relacionado con los juicios de revisión constitucional electoral SUP-JRC-300/2016 y SUP-JRC-301/2016, turnados previamente a su ponencia, relativos a la impugnación de la elección de Gobernador en la citada entidad.

    6. R., admisión y cierre de instrucción.

    En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó los recursos de apelación en la ponencia a su cargo, los admitió a trámite, al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia correspondiente.

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia.

    La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver los medios de impugnación al rubro indicados, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracción III de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos2; 186, fracción III, inciso a), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 3, párrafo 2, inciso b), 4, párrafo 1, 40 y 44, párrafo 1, inciso a) de la Ley Procesal Electoral porque se trata de recursos de apelación interpuestos por partidos políticos nacionales para controvertir una resolución de un órgano central de la autoridad administrativa electoral nacional, en la que se sancionó a diversos institutos políticos, entre ellos, a los ahora recurrentes.

    2 En lo sucesivo Constitución.

    Al respecto, es de precisar que la S. Superior ha establecido como criterio obligatorio3, que cuando un asunto verse sobre temas cuyo conocimiento corresponda a la Sala Superior y a las S.R., y la materia de la impugnación no sea susceptible de escindirse, la competencia se surte a favor de la Sala Superior.

    3 Al respecto, resulta aplicable la jurisprudencia 5/2004, de rubro: "CONTINENCIA DE LA CAUSA. ES

    INACEPTABLE DIVIDIRLA PARA SU IMPUGNACIÓN."

    En la especie, se advierte que la materia de la controversia tiene su origen en la resolución identificada con la clave INE/CG596/2016, relativa a las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de Gobernador, Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Zacatecas.

    De modo que la resolución controvertida comprende inseparablemente las elecciones tanto de Gobernador, como de diputaciones locales e integrantes de Ayuntamientos.

    Por tanto, al advertirse que el acto impugnado involucra o impacta simultáneamente diversos cargos de elección popular y, considerando que no es factible jurídicamente separar los temas de la elección de Gobernador respecto de las de diputados locales e integrantes de Ayuntamientos a efecto de no dividir la continencia de la causa, es de concluir que se surte la competencia en favor de esta Sala Superior.

    SEGUNDO. Acumulación.

    De la lectura integral de las demandas, se advierte que los recurrentes impugnan destacadamente la resolución INE/CG596/2016, emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos a los cargos de Gobernador,

    Diputados Locales y Ayuntamientos, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el estado de Zacatecas.

    En ese sentido, al existir identidad en el acto impugnado y la autoridad señalada como responsable, con fundamento en los artículos 199, fracción XI, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, 31 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, y 86 del Reglamento Interno del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, se decreta la acumulación del expediente SUP-RAP-380/2016,

    al diverso SUP-RAP-357/2016, por ser éste el primero que se interpuso y recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación.

    En consecuencia, se deberá glosar copia certificada de los puntos resolutivos de la presente ejecutoria, a los autos del expediente acumulado.

    TERCERO. Requisitos de procedencia y ampliación de demanda.

    A. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos, párrafo 1, 8, 9, párrafo

    1, 13, párrafo 1, inciso a), fracción I, 40, apartado 1, inciso b) y 45, párrafo

    1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    1. Forma. Los recursos se presentaron por escrito ante la autoridad responsable y, en los mismos: (i) se hace constar el nombre de los recurrentes, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así

    como las personas autorizadas para ello; (ii) se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones; (iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados; (v) se formulan las precisiones que estiman convenientes en torno a las pruebas; y, (vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quienes interponen los recursos en representación del partido político.

    2. Oportunidad. En el caso, la presentación de los recursos es oportuna, porque se interpusieron dentro del plazo de cuatro días previsto en el artículo 8, de la ley en cita, pues MORENA afirma que tuvo conocimiento del acto reclamado el catorce de julio de dos mil dieciséis, mientras que el PRI refiere que tuvo conocimiento el dieciséis siguiente.

    Asimismo, en autos no obra constancia alguna que desvirtúe lo aseverado por los recurrentes, por lo que, en esas condiciones, debe tenerse por cierta la fecha en que los apelantes aducen se hicieron sabedores del acto cuestionado. Por tanto, si las demandas se presentaron el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, es evidente que su presentación fue dentro del plazo legal de cuatro días.

    3. Legitimación y personería. El recurso de apelación SUP-RAP-380/2016 fue interpuesto por H.D.O., quien se ostenta como representante de MORENA, partido político nacional, ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral; personalidad que la autoridad responsable reconoce en su informe circunstanciado, por lo que ambas exigencias se encuentran satisfechas

    Ahora bien, en cuanto al SUP-RAP-357/2016, es conveniente precisar que A.M.G., carece de personería para representar a la coalición integrada por los partidos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza4, en el referido medio de impugnación.

    4 A los cuales se hará referencia por sus siglas, PRI, PVEM y PNA, respectivamente.

    Ello porque, de conformidad con lo...

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