Sentencia nº SUP-RAP-378-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteMANUEL GONZALEZ OROPEZA.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadVERACRUZ
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-378/2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-378/2016. RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: M.G.O.. SECRETARIOS: CARMELO MALDONADO HERNÁNDEZ Y MARTÍN JUÁREZ MORA.

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

VISTOS, para resolver los autos del recurso de apelación identificado con la clave del expediente SUP-RAP-378/2016, promovido por el Partido de la Revolución Democrática, contra la resolución emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador y Diputados locales, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, identificada con la clave INE/CG592/2016, emitida el catorce de julio de dos mil dieciséis; y

A N T E C E D E N T E S:

  1. Inicio del proceso electoral. El diez de noviembre de dos mil quince, se realizó la Declaración Formal de Inicio del Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave, a fin de elegir al Gobernador Constitucional y a los Diputados locales, en esa entidad federativa.

  2. Convenio de Coalición. En sesión extraordinaria, celebrada el diez de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Organismo Público Local Electoral del Estado Veracruz, mediante Acuerdo A44/OPLE/VER/CG/10-02-2016, aprobó el Convenio de Coalición Total presentada por los partidos políticos Acción Nacional y de la Revolución Democrática, bajo la denominación "Unidos para Rescatar Veracruz".

  3. Jornada electoral. El cinco de junio siguiente, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir Gobernador Constitucional y Diputados locales, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

  4. Resolución impugnada. En sesión extraordinaria de catorce de julio del año en curso, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, aprobó la resolución identificada con la clave INE/CG592/2016, respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador y Diputados locales, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave; la cual impuso diversas sanciones al Partido de la Revolución Democrática, entre otros.

    V.R. de apelación.

    Disconforme con la resolución anterior, el dieciocho de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, por conducto de su representante suplente ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, interpuso recurso de apelación. Una vez recibidas las constancias atinentes en esta S. Superior, se integró el expediente SUP-RAP-378/2016, y se turnó al Magistrado ponente, quien en su oportunidad lo admitió a trámite y desahogó la instrucción; y,

    C O N S I D E R A C I O N E S:

  5. Competencia. La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro identificado, conforme a lo previsto en los artículos 41, párrafo segundo, B.V., y 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a); 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como en los artículos 40, párrafo 1, inciso b);

    42 y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se trata de un recurso de apelación interpuesto por un partido político nacional, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, relacionada con las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña de los Ingresos y Gastos de los candidatos a los cargos de Gobernador y Diputados locales, correspondiente al Proceso Electoral Local Ordinario 2015-2016, en el Estado de Veracruz de I. de la Llave.

    Aunado a lo anterior, se debe advertir que, si bien por criterio de esta S. Superior, se ha establecido que si un recurso de apelación es promovido para impugnar una sanción que se vincula con una elección de diputados locales o de integrantes de ayuntamientos, es competente para resolver el medio de impugnación la Sala Regional que corresponda, en el caso, se controvierte una resolución relativa a la revisión de informes de gastos de campaña de candidatos al cargo de Gobernador del Estado de Veracruz y de Diputados locales de esa entidad federativa, por lo que, para no dividir la continencia de la causa, esta S. Superior es competente para resolver la controversia planteada por el partido político recurrente.

    Similar criterio se sostuvo en el SUP-RAP-204/2016, resuelto en sesión pública de dieciocho de mayo de dos mil dieciséis.

  6. Causas de improcedencia. La autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado, señala que se actualiza la causal de improcedencia relativa a la falta de legitimación, prevista en el artículo 10, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Al respecto, señala que si bien es cierto que G.A.N. está acreditado como representante suplente del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, también lo es, que de acuerdo al convenio de coalición electoral total celebrado entre el Partido Acción Nacional y el Partido de la Revolución Democrática, no es la persona legitimada para interponer medios de impugnación en nombre de la Coalición "Unidos para rescatar Veracruz".

    Lo anterior, porque en términos de la cláusula DÉCIMA del referido convenio, las personas que contarán con personalidad jurídica para promover los medios de impugnación son, como propietario, el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido Acción Nacional, como suplente el Presidente del Comité Directivo Estatal del Partido de la Revolución Democrática, ambos en el Estado de Veracruz, así como los representantes acreditados ante los respectivos Consejos Distritales del Organismo Público Electoral Local en esa entidad.

    En concepto de esta S. Superior es infundada la causa de improcedencia aludida, porque el promovente no se ostenta como representante de la Coalición "Unidos para rescatar Veracruz", sino exclusivamente como representante del Partido de la Revolución Democrática, personería que le fue expresamente reconocida por la autoridad responsable al rendir el mencionado informe circunstanciado.

    No obsta a lo anterior, el hecho de que el Partido de la Revolución Democrática haya participado coaligado en la elección de Gobernador y Diputados locales celebrada en el Estado de Veracruz, ya que ello no puede restringir su derecho a comparecer de manera individual en los respectivos medios de impugnación.

    Al respecto, resulta aplicable la Jurisprudencia 15/20151, sustentada por esta S. Superior, cuyo rubro y texto son los siguientes:

    1 Consultable en la Gaceta de Jurisprudencia y Tesis en materia electoral, Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, Año 8, Número 17, 2015, pp.

    27 y 28.

    LEGITIMACIÓN. LOS PARTIDOS POLÍTICOS COALIGADOS

    PUEDEN PROMOVER MEDIOS DE IMPUGNACIÓN EN FORMA INDIVIDUAL.- De lo dispuesto en los artículos 17 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 12, párrafo 2, de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales; 90; 91, párrafo 1, inciso f), de la Ley General de Partidos Políticos, así como el 12, párrafo 4, y 13, párrafo

    1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, se determina que, ante la celebración de un convenio de coalición, la interposición de los medios de impugnación corresponde a la coalición por conducto de quien se haya designado como autorizado para tales efectos; toda vez que los partidos políticos coaligados conservan su personalidad y a sus representantes ante los consejos de la autoridad electoral y ante las mesas directivas de casillas, sus emblemas aparecen por separado en las boletas electorales, y sus votos se computan en forma independiente; la posibilidad de combatir actos o resoluciones que consideren lo afecten, no puede verse restringida, pues ello constituiría una indebida limitación de su derecho de acceso a la justicia.

  7. Procedencia. El presente medio de impugnación cumple con los requisitos de procedencia previstos en los artículos: 7; 8; 9, apartado

    1; 40, apartado 1, inciso b); 44, párrafo 1, inciso a); y, 45, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de acuerdo con lo siguiente:

    1. Forma. Se tiene por cumplido este requisito, ya que el medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad respectiva, se hace constar el nombre del partido político recurrente y la firma autógrafa de su representante, el domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas para tal efecto; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; asimismo, se mencionan los hechos y agravios que el apelante aduce le causa la resolución impugnada.

    2. Oportunidad. El recurso de apelación bajo estudio se promovió oportunamente, ya que fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, el dieciocho de julio del presente año; siendo que la resolución controvertida fue emitida el catorce del mismo mes y año, lo que denota que el recurso de apelación se interpuso dentro del término de cuatro días que establece el artículo 8, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    3. Legitimación y personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el recurso de apelación que se analiza fue interpuesto por el Partido de la Revolución Democrática, conforme lo...

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