Sentencia nº SUP-RAP-342-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonentePEDRO ESTEBAN PENAGOS 
 LÓPEZ.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadDISTRITO FEDERAL
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0342-2016

RECURSO DE APELACIÓN. EXPEDIENTE: SUP-RAP-342/2016. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL. MAGISTRADO PONENTE: PEDRO ESTEBAN PENAGOS LÓPEZ. SECRETARIO: H.R.P..

Ciudad de México, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación revocar, en la parte relativa a la impugnación relacionada con el registro de operaciones extemporáneas duplicadas, la

resolución INE/CG572/2016 del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, de catorce de julio de dos mil dieciséis, mediante la cual sancionó al Partido Revolucionario Institucional, con motivo de las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de diputados para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016.

R E S U L T A N D O:

I.A..

Del escrito de demanda y de las constancias de autos se advierten los siguientes:

  1. Reforma política de la Ciudad de México. El veintinueve de enero de dos mil dieciséis, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se reforman y derogan diversas disposiciones de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en materia política de la Ciudad de México.

  2. Inicio del procedimiento. El cuatro de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el procedimiento para la elección de diputados a integrar la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México. La etapa de campañas electorales se fijó del dieciocho de abril al uno de junio del mismo año.

  3. El cinco de junio de dos mil dieciséis, se realizó la jornada electoral para elegir sesenta diputados integrantes de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, bajo el principio de representación proporcional.

    1. Resolución impugnada. El catorce de julio de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral emitió

      la resolución INE/CG572/2016, mediante la cual sancionó al Partido Revolucionario Institucional, por las irregularidades encontradas en la revisión de los informes de ingresos y gastos de campaña de los candidatos a diputados para la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016.

    2. Recurso de apelación. Inconforme, el dieciocho de julio de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional interpuso ante la responsable el presente recurso de apelación.

    3. Recepción y turno. Recibidas las constancias respectivas, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó

      registrar el expediente número SUP-RAP-342/2016 y turnarlo a la ponencia del magistrado P.E.P.L..

      V.R., admisión y cierre de instrucción .

      En su oportunidad, el Magistrado Instructor radicó el asunto en la ponencia a su cargo, admitió la demanda y declaró cerrada la instrucción.

      C O N S I D E R A N D O:

      PRIMERO. Competencia.

      La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer del recurso de apelación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, párrafo 1, y 44, párrafo 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, porque se controvierte una determinación emitida por el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, órgano central del aludido instituto electoral, cuyo conocimiento y resolución es atribución de este órgano jurisdiccional.

      SEGUNDO. Procedencia. El medio de impugnación cumple con los requisitos previstos en los artículos 8° y 9°, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación.

  4. Forma. Se presentó por escrito, consta el nombre del promovente, firma autógrafa, identificación del acto impugnado, los hechos, los agravios y los preceptos constitucionales y legales que se estiman infringidos.

  5. Oportunidad. En el expediente no obra constancia en donde se asiente la fecha de notificación de la resolución impugnada; no obstante, el recurso es oportuno, dado que dicha resolución se emitió el catorce de julio de dos mil dieciséis y la demanda se presentó ante la responsable el dieciocho de julio siguiente.

  6. Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político a través de su representante acreditado ante la responsable, a fin de impugnar una resolución que estiman contraria a principios constitucionales y normas legales.

  7. Interés jurídico. El recurrente fue sancionado por irregularidades en los informes de campaña de los candidatos a diputados a la asamblea constituyente de la Ciudad de México, lo cual evidencia su interés para impugnar.

  8. Definitividad La normativa no prevé algún medio de impugnación que pueda interponerse previamente, a fin de que la resolución impugnada pueda ser modificada o revocada.

    TERCERO. Consideración previa.

    De conformidad con el ACUERDO GENERAL DE LA SALA

    SUPERIOR DEL TRIBUNAL ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DE LA FEDERACIÓN NÚMERO

    3/2016, DE TREINTA DE AGOSTO DE DOS MIL DIECISÉIS, POR EL QUE SE DETERMINA EL

    ACCESO AL SISTEMA INTEGRAL DE FISCALIZACIÓN (SIF) DEL INSTITUTO NACIONAL

    ELECTORAL, PARA LA SUSTANCIACIÓN Y RESOLUCIÓN DE LOS MEDIOS DE IMPUGNACIÓN

    RELACIONADOS CON LA FISCALIZACIÓN DE LAS CAMPAÑAS ELECTORALES DESARROLLADAS EN

    LOS PROCESOS ELECTORALES 2015-2016.

    Esta S. Superior determinó que, conforme a las nuevas reglas en materia de fiscalización de los recursos otorgados a los partidos políticos y candidatos independientes que contienden en los diversos procesos electorales, así como la implementación de tecnologías de la información para la rendición de cuentas por parte del Instituto Nacional Electoral, sustituyen la presentación de informes en formatos físicos, por la presentación en línea a través del sistema referido.

    Al respecto, para el examen de los medios de impugnación promovidos en contra de las resoluciones derivadas de la revisión de los ingresos y egresos de los partidos políticos y candidatos , en los escritos de demanda de los medios impugnativos de referencia, se consideró necesario consultar los registros relativos a las operaciones contables incorporadas en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF) lo que requiere el acceso al sistema de contabilidad, a fin de llevar a cabo la revisión, consulta y verificación de información en materia de fiscalización de los sujetos obligados.

    En ese sentido, al controvertirse el resultado de la fiscalización de recursos públicos, el acceso a la información permitiría analizar en cada caso en concreto, la documentación que permitirá resolver los planteamientos, por tanto, se hace necesario que las Magistradas y los Magistrados de la Sala Superior y de las Salas Regionales habiliten al personal jurisdiccional para que tengan acceso a tal sistema.

    En ese tenor, el Instituto Nacional Electoral consideró la necesidad de permitir a este órgano jurisdiccional la consulta al multimencionado sistema en línea y, en consecuencia, la Unidad Técnica de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral otorgará a los usuarios acreditados por las Magistradas y los Magistrados de las S. Superior y Regionales del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, con el perfil de consulta, las claves de acceso al Sistema Integral de Fiscalización (SIF) según lo previsto en el artículo 40, párrafo 1, inciso c), del Reglamento de Fiscalización.

    De manera que, asignadas las claves de acceso, el personal jurídico designado por las Magistradas y los Magistrados de las Salas Superior y Regionales, es factible consultar directamente el Sistema Integral de Fiscalización para contar con la información que permita la resolución de los medios de impugnación en materia de Fiscalización.

    Por tanto, para resolver la controversia concreta planteada por el Partido Revolucionario Institucional, de ser el caso, se analizarán las constancias necesarias incorporadas al citado Sistema Integral de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, conforme con lo establecido en el Acuerdo General de mérito.

    CUARTO. Estudio de fondo.

    I.R. de operaciones contables fuera del plazo reglamentario.

    1. Incorrecta interpretación de los artículos 17, párrafo 1, 18 y 38, párrafo 1, del Reglamento de Fiscalización.

    En este apartado, el partido recurrente aduce que, derivado de una incorrecta interpretación de los preceptos reglamentarios señalados, la responsable tuvo por acreditada la infracción consistente en el registro extemporáneo de operaciones contables en el sistema integral de fiscalización, respecto de las conclusiones siguientes:

    Conclusión 6

    "6. El sujeto obligado en el periodo normal registró 61 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por $8,110,702.70 integrados de la manera siguiente:

    Periodo Operaciones Importe
    Primero 9 $3,340,876.99
    Segundo 34 3,621,282.45
    Tercero 18 1,148,543.26
    Total 61 $8,110,702.70

    Conclusión 7

    "7. El sujeto obligado registró en el segundo periodo de ajuste 3 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por $140,571.33."

    Conclusión 7.a "7.a El sujeto obligado en el tercer periodo de ajuste registró 15 operaciones posteriores a los tres días en que se realizaron, por $446,696.36."

    "En consecuencia, al omitir realizar registros contables en tiempo real, el sujeto obligado incumplió lo dispuesto en el artículo 38, numerales 1 y 5 del Reglamento de Fiscalización, en relación con los artículos 4, numeral 2 y 42, numeral

    1 de los Lineamientos para la Elección de la Asamblea Constituyente de la Ciudad de México aprobados mediante Acuerdo INE/CG53/2016."

    Al respecto, en la demanda se señala que el artículo 17 del citado reglamento, refiere a los momentos en que ocurren y se realizan las operaciones de ingresos y gastos; el artículo 18 establece el momento contable en que deben registrarse las operaciones de ingresos y gastos;

    el artículo 38, dispone que el registro de operaciones de los...

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