Sentencia nº SX-JRC-131-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 31 de Agosto de 2016

PonenteENRIQUE FIGUEROA 
 ÁVILA.
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadQUINTANA ROO
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0131-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. EXPEDIENTE: SX-JRC-131/2016. ACTOR: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA. TERCERO INTERESADO: COALICIÓN SOMOS QUINTANA ROO 1. AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DE QUINTANA ROO. MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA. SECRETARIA: J.J.J..

1 Coalición integrada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza.

Xalapa-Enríquez, V. de I. de la Llave, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la diversa dictada en el juicio de nulidad JUN/013/2016 y el recurso de revocación

RR/001/2016 acumulado, emitida por el Tribunal Electoral de Quintana Roo, el ocho de agosto del año en curso, mediante la cual confirmó el resultado de la elección en el Municipio de Tulum y la declaración de validez, así como la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición "Somos Quintana Roo"

El juicio fue promovido por C.M.M.,

quien se ostenta como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital número 09 y Municipal de Tulum, del Instituto Electoral de la citada entidad federativa, a fin de controvertir la sentencia referida en el párrafo anterior.

RESULTANDO

I.A.. Del escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El quince de febrero de dos mil dieciséis, dio inicio el proceso electoral ordinario para renovar los cargos de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos en el Estado de Quintana Roo.

  2. Recurso de revocación RR/001/2016 . El dos de junio siguiente, el Partido Acción Nacional, presentó demanda ante el Consejo Distrital 09 del Instituto Electoral de Q.R., la cual fue remitida al Tribunal Electoral local.

    Dicho medio de impugnación se promovió a fin de controvertir actos y omisiones del citado Consejo Distrital, consistentes en la entrega de material y documentación electoral en fechas y horas que no corresponden a los tres días anteriores al de la jornada electoral, y sin el resguardo necesario en su distribución, toda vez que se utilizó un vehículo perteneciente al Sindicato Tiburones del Caribe, identificado con el Partido Revolucionario Institucional.

  3. Jornada electoral.

    El pasado cinco de junio tuvo verificativo en la mencionada entidad federativa, la jornada para la elección de Gobernador, diputados e integrantes de los Ayuntamientos, entre ellos, el de Tulum.

  4. Cómputo municipal . El doce de junio del presente año, el Consejo Distrital efectuó la sesión de cómputo municipal para la elección del Ayuntamiento de referencia, obteniendo los resultados siguientes:

    - Votación final para los candidatos.

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    CON NÚMERO CON LETRA
    "Somos Q.R." 7,298 SIETE MIL DOSCIENTOS NOVENTA Y OCHO
    "Q.R.U., una nueva esperanza" 6,040 SEIS MIL CUARENTA
    Partido del Trabajo 175 CIENTO SETENTA Y CINCO
    Movimiento Ciudadano 223 DOSCIENTOS VEINTITRÉS
    MORENA 1,007 MIL SIETE
    Partido Encuentro Social 260 DOSCIENTOS SESENTA
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 6 SEIS
    VOTOS NULOS 444 CUATROCIENTOS CUARENTA Y CUATRO
    VOTACIÓN TOTAL 15,453 QUINCE MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA Y TRES

    Al término de la sesión, el aludido Consejo declaró

    la validez de la elección y expidió la constancia de mayoría a la planilla postulada por los partidos políticos Revolucionario Institucional, Verde Ecologista de México y Nueva Alianza, integrantes de la Coalición "Somos Quintana Roo".

  5. Juicio de nulidad JUN/013/2016. El dieciséis de junio del año en curso, el Partido de la Revolución Democrática, presentó el juicio en comento, ante el Consejo Distrital 09 del Instituto Electoral de Quintana Roo, a fin de impugnar los actos señalados en el punto que antecede, el cual se remitió al Tribunal Electoral local para su conocimiento y resolución.

  6. Acuerdo plenario. Mediante Acuerdo de veintisiete de julio de dos mil dieciséis, el Tribunal Electoral en comento, ordenó acumular el recurso de revocación identificado con la clave RR/001/2016 al diverso JUN/013/2016.

    Lo anterior, de conformidad con el artículo 69 de la Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en donde señala que los recursos de revocación que se interpongan durante los cinco días anteriores al de la jornada electoral, deberán ser resueltos junto con los juicios de inconformidad o de nulidad con los que guarden relación.

  7. Sentencia impugnada. El ocho de agosto siguiente, el referido Tribunal Electoral, dictó sentencia en los citados medios de impugnación, en la que confirmó los resultados de la elección en el Municipio de Tulum, Q.R., así como la declaración de validez y la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición "Somos Quintana Roo".

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

    a.

    Presentación.

    El once de agosto de dos mil dieciséis, el Partido de la Revolución Democrática, a través de quien se ostenta como representante de dicho instituto político 2, presentó ante la responsable demanda de juicio de revisión constitucional electoral, a fin de impugnar la sentencia señalada en el punto anterior.

    2 Ante el Consejo Distrital número 09 y Municipal de Tulum, del Instituto Electoral de Quintana Roo.

  8. Recepción. El dieciséis de agosto posterior, se recibió en la Oficialía de Partes de esta Sala Regional, la demanda, el informe circunstanciado y demás constancias relacionadas con el asunto.

  9. Turno. En la misma fecha, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional ordenó integrar el expediente SX-JRC-131/2016 y turnarlo a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos contenidos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  10. Radicación y admisión. Mediante proveído de diecinueve de agosto del año en curso, el Magistrado Instructor acordó radicar la demanda y al no advertir causal notoria ni manifiesta de improcedencia admitió el juicio de revisión constitucional electoral.

  11. Cierre de instrucción . En su oportunidad, al encontrarse debidamente sustanciado el juicio al rubro indicado, y no existir diligencia pendiente por desahogar, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó formular el proyecto de sentencia respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia. El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por materia y territorio por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de una sentencia dictada por el Tribunal Electoral de Q.R., relacionada con

    la validez y los resultados de la elección en el Municipio de Tulum, Q.R., entidad federativa que se encuentra dentro del ámbito de competencia de este órgano jurisdiccional.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafos primero y cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, apartado 2, inciso d), 4, apartado 1, 86 y 87, apartado 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. Se considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales contemplados en los artículos

    7, 8, 9, 86 y 88 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

  12. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación del Partido de la Revolución Democrática; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan los agravios que se consideraron pertinentes.

  13. Oportunidad. El medio de impugnación se presentó dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto, en razón de que el Partido de la Revolución Democrática fue notificado personalmente el ocho de agosto de dos mil dieciséis, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del nueve al doce de agosto del presente año; de ahí que, si la demanda se presentó

    el once de agosto siguiente, es inconcuso que se cumple con el requisito bajo análisis.

  14. Legitimación. El juicio se encuentra promovido por parte legítima, ya que conforme al artículo 88, apartado 1, de la ley de la materia, sólo puede ser interpuesto por los partidos políticos, y en el caso, lo interpone el Partido de la Revolución Democrática.

  15. Personería. Se tiene acreditada la personería de C.M.M., como representante del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Distrital 09 del Instituto Electoral de Q.R., en razón de que tal calidad ha sido reconocida por la autoridad responsable.

  16. Interés jurídico. Se satisface este requisito, porque el enjuiciante controvirtió la sentencia del Tribunal Electoral de la citada entidad federativa, que entre otras cuestiones, confirmó

    el resultado de la elección en el Municipio de Tulum y la declaración de validez, así como la entrega de las constancias de mayoría a la planilla postulada por la Coalición "Somos Quintana Roo".

  17. Actos definitivos y firmes. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, desarrollado en el artículo 86, apartado 1, incisos a) y f), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, en virtud de que el artículo 48 de la

    Ley Estatal de Medios de Impugnación en Materia Electoral, establece que las resoluciones que...

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