Sentencia nº SUP-JRC-326-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 31 de Agosto de 2016

PonenteMANUEL GONZÁLEZ OROPEZA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0326-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-326/2016 ACTOR: PARTIDO DEL TRABAJO AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA MAGISTRADO PONENTE: M.G.O. SECRETARIOS: CARMELO M.H., JOSÉ ANDRES RODRÍGUEZ VELA Y JESÚS SINHUÉ JIMÉNEZ GARCÍA

Ciudad de México, en sesión pública de treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis, la Sala Superior dicta sentencia en el expediente en que se actúa.

VISTOS , para resolver los autos del juicio de revisión constitucional electoral al rubro citado, promovido por el Partido del Trabajo1 contra la sentencia dictada el ocho de agosto del año en curso, por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, dentro del procedimiento especial sancionador PES/55/2016, en el que impuso una amonestación pública al instituto político, así como a sus entonces candidatos a la Gubernatura y a Diputado por el Distrito X, con cabecera en San Pedro y San Pablo Ayutla, Mixe, del Estado de Oaxaca, por dos pintas de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

1 En lo sucesivo el PT.

I.T. DEL JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL

ELECTORAL

Por escrito presentado el trece de agosto de dos mil dieciséis, en el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, el PT, por conducto de I.S.U.P., representante suplente ante el Consejo General del Instituto Electoral de dicha entidad federativa, promovió juicio de revisión constitucional electoral en contra de la sentencia del ocho de agosto del año en curso, dictada por el órgano jurisdiccional señalado, dentro del procedimiento especial sancionador PES/55/2016, en el que impuso una amonestación pública al instituto político, así como a sus entonces candidatos a la Gubernatura y a Diputado por el Distrito X, con cabecera en San Pedro y San Pablo Ayutla, Mixe, del Estado de Oaxaca, por dos pintas de propaganda electoral en elementos de equipamiento urbano.

El dieciséis de agosto del año en curso, el S. General del Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca remitió a esta S. Superior la demanda precisada y anexos respectivos.

Mediante proveído de esa misma fecha, el Magistrado Presidente de esta S. Superior ordenó la integración y registro del juicio de revisión constitucional electoral con el número SUP-JRC-326/2016 y lo turnó al Magistrado M.G.O., quien radicó el asunto en su ponencia.

  1. COMPETENCIA

    Esta S. Superior es competente para conocer el presente medio de impugnación, con fundamento en los artículos 17, 41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo primero, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, así como el 86, párrafo 1 y 88, párrafo 1 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un juicio en el que se impugna una sentencia emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en una controversia que guarda relación con la elección de Gobernador de la citada entidad federativa.

  2. REQUISITOS DE PROCEDENCIA

    Se colman los requisitos de procedibilidad previstos en los artículos , 9°, párrafo 1, 86, párrafo 1, y 87, párrafo 1, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, de conformidad con lo siguiente:

    1. Oportunidad. El presente medio de impugnación fue presentado oportunamente, toda vez que de las constancias de autos del juicio natural se desprende que la sentencia impugnada fue notificada al actor el nueve de agosto del año en curso, por lo que el plazo de cuatro días que marca el artículo 8º de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral para promoverlo, transcurrió del diez al trece del mes y año citados.

      Por tanto, si la demanda fue presentada ante el Tribunal Electoral responsable el día doce de agosto del año en curso,

      es evidente que el medio de impugnación fue presentado dentro del plazo referido.

    2. Legitimación. El juicio es promovido por parte legítima, pues de conformidad con el artículo 88, párrafo 1 de la ley citada, únicamente los partidos políticos son los legitimados para promover este tipo de medio de impugnación y, en el caso, el que promueve es el PT.

    3. Personería. Dicho requisito se encuentra satisfecho plenamente, pues el juicio de revisión constitucional electoral fue interpuesto por I.S.U.P., quien tiene el carácter de representante suplente ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral del Estado de Oaxaca, y tiene reconocida su personería ante el Tribunal responsable, pues así lo manifestó al rendir su informe circunstanciado, en términos de lo establecido en los artículos 88, inciso b), 18, párrafo 1, inciso e) y párrafo 2, inciso a) de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    4. Interés jurídico. El partido político actor tiene interés jurídico para promover el presente medio de impugnación, pues cuestiona una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en un procedimiento especial sancionador instaurado en su contra, y en la especie estima que el sentido de la misma le produce una afectación a su esfera de derechos, al haberle sido impuesta una sanción consistente en amonestación pública, como consecuencia de haberse acreditado la infracción que le fue atribuida y su responsabilidad.

    5. Definitividad. Se satisface este requisito de procedibilidad, porque el presente recurso es interpuesto para controvertir una sentencia dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en un procedimiento especial sancionador respecto del cual la legislación local no prevé algún medio de impugnación o medio de defensa por el que pudiera ser revocada o modificada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f) de la citada Ley General de Medios.

    6. Violación de algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple también con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, consistente en que se aduzca violación a algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, pues el partido político actor manifiesta expresamente la violación al principio de legalidad, previsto en los artículos , 14, 17, 20, apartado B, fracción I y 133 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, al señalar que la sentencia impugnada transgrede el principio de presunción de inocencia y carece de la debida fundamentación y motivación.

      Este requisito debe entenderse en un sentido formal, es decir, como un requisito de procedencia, no como el resultado del análisis de los agravios propuestos por el partido político actor, en virtud de que ello implica entrar al fondo del juicio; consecuentemente, tal requisito debe estimarse satisfecho cuando, como en el caso, se hacen valer agravios en los que se exponen razones dirigidas a demostrar la afectación a tales preceptos constitucionales.2

      2 Sirve de apoyo a lo anterior, la Jurisprudencia identificada con el número 02/97, consultable en las páginas 354 y 355, de la Compilación 1997-2010, Jurisprudencia y tesis en materia electoral, V.J., de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, cuyo rubro y texto, es del orden siguiente: "JUICIO

      DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL. INTERPRETACIÓN DEL REQUISITO DE

      PROCEDENCIA PREVISTO EN EL ARTÍCULO 86, PÁRRAFO 1, INCISO B), DE LA LEY

      DE LA MATERIA. Lo preceptuado por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, referente a que el juicio de revisión constitucional electoral sólo procederá contra actos o resoluciones "Que violen algún precepto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos", debe entenderse en un sentido formal, relativo a su establecimiento como requisito de procedencia, y no al análisis propiamente de los agravios esgrimidos por el partido impugnante, toda vez que ello supone entrar al fondo del juicio; por lo tanto, dicho requisito debe considerarse que se acredita cuando en el escrito correspondiente se hacen valer agravios debidamente configurados, esto es, que éstos precisen claramente los argumentos o razonamientos enderezados a acreditar la afectación del interés jurídico del promovente, derivado de la indebida aplicación o incorrecta interpretación de determinada norma jurídica en el acto o resolución impugnado, por virtud de los cuales se pudiera infringir algún precepto constitucional en materia electoral, toda vez que ello supondría la presunta violación de los principios de Constitucionalidad y legalidad electoral tutelados en los artículos 41, párrafo segundo, fracción IV, y 116, párrafo segundo, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; o sea, que de los agravios esgrimidos se advierta la posibilidad de que se haya conculcado algún precepto constitucional en la materia, resultando irrelevante que se citen o no los artículos constitucionales presuntamente violados, ya que, de conformidad con el artículo 23, párrafo 3, de la Ley General citada, en la presente vía este órgano jurisdiccional, ante la omisión de los preceptos jurídicos presuntamente violados o su cita equivocada, resuelve tomando en consideración los que debieron ser invocados o los que resultan aplicables al caso concreto. Por lo anterior, la omisión o cita errónea de los preceptos constitucionales presuntamente violados no tiene como consecuencia jurídica el desechamiento del juicio de revisión constitucional electoral."

    7. Violación determinante para el desarrollo del proceso electoral o el resultado final de las elecciones. En el caso se cumple el requisito previsto por los artículos

      99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de la materia, relativo a que la violación reclamada sea determinante, pues la determinación controvertida consiste en la sentencia que resolvió un procedimiento especial...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR