Sentencia nº SX-JRC-134-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa, 31 de Agosto de 2016

PonenteENRIQUE FIGUEROA 
 ÁVILA
Fecha de Resolución31 de Agosto de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Regional Xalapa
EntidadOAXACA
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SX-JRC-0134-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SX-JRC-134/2016 ACTOR: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TRIBUNAL ELECTORAL DEL ESTADO DE OAXACA TERCERO INTERESADO: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA MAGISTRADO PONENTE: ENRIQUE FIGUEROA ÁVILA SECRETARIO: JOSÉ FRANCISCO DELGADO ESTÉVEZ

Xalapa-Enríquez, Veracruz de I. de la Llave, a treinta y uno de agosto de dos mil dieciséis.

Sentencia que confirma la resolución de ocho de agosto de la presente anualidad, emitida por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca en el recurso de inconformidad RIN/EA/25/2016, en la que determinó confirmar la elección de Concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca, así como la constancia de mayoría y validez correspondiente.

RESULTANDO

Antecedentes. De lo narrado por el actor en su escrito de demanda y de las constancias que obran en autos se desprende lo siguiente:

  1. Inicio del proceso electoral. El ocho de octubre de dos mil quince, dio inicio el proceso electoral en el Estado de Oaxaca, para renovar, entre otros, a los Concejales de los Ayuntamientos que se rigen bajo el sistema de partidos políticos en dicha entidad federativa.

  2. Jornada electoral . El cinco de junio de dos mil dieciséis, se llevó a cabo la jornada electoral para la elección de Gobernador del Estado, Diputados al Congreso del Estado y Concejales a los Ayuntamientos por el régimen de partidos políticos.

  3. Cómputo municipal. El nueve de junio del presente año, el Consejo Municipal Electoral del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, con cabecera en Santo Domingo Tehuantepec, del referido estado, realizó el cómputo de la elección de concejales respectivo, obteniéndose los resultados siguientes:

    PARTIDO POLÍTICO O COALICIÓN VOTACIÓN
    8,375 Ocho mil trescientos setenta y cinco
    5,362 Cinco mil trescientos sesenta y dos
    6,033 Seis mil treinta y tres
    65 Sesenta y cinco
    966 Novecientos sesenta y seis
    99 Noventa y nueve
    343 Trescientos cuarenta y tres
    6,452 Seis mil cuatrocientos cincuenta y dos
    81 Ochenta y uno
    CANDIDATOS INDEPENDIENTES 405 Cuatrocientos cinco
    CANDIDATOS NO REGISTRADOS 4 Cuatro
    VOTO NULOS 846 Ochocientos cuarenta y seis
    VOTACIÓN TOTAL 29,031 V. mil treinta y uno
  4. Recurso de inconformidad. El catorce de junio del año en curso, el Partido Movimiento Regeneración Nacional (MORENA), promovió recurso de inconformidad en contra del Consejo Municipal Electoral de Santo Domingo Tehuantepec, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca, por los resultados consignados en el acta de cómputo municipal de la elección de C. al citado Ayuntamiento, la declaración de validez de la elección y el otorgamiento de la constancia de mayoría.

    Dicho recurso fue radicado por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, bajo la clave RIN/EA/25/2016.

  5. Resolución impugnada. El ocho de agosto del presente año, el Tribunal Electoral local dictó sentencia en el recurso de inconformidad referido en el punto anterior, en la que determinó confirmar la elección de concejales por el Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, Oaxaca; y la expedición de la constancia de mayoría correspondiente.

    1. Juicio de revisión constitucional electoral.

  6. Presentación. El trece de agosto del presente año, X.J.V.V., ostentándose como representante propietaria del partido político MORENA, presentó escrito de demanda de juicio de revisión constitucional electoral, ante el mencionado Tribunal Electoral local, a fin de controvertir la sentencia mencionada en el punto anterior.

  7. Recepción y turno. El diecisiete de agosto de la presente anualidad, se recibieron en esta Sala Regional las constancias del presente asunto, y en la misma fecha el M.P. ordenó integrar el expediente SX-JRC-134/2016, y lo turnó a la ponencia a cargo del Magistrado E.F.Á., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  8. Radicación y admisión. Mediante proveído de diecinueve de agosto, el Magistrado Instructor radicó el expediente y admitió la demanda.

  9. Cierre de instrucción. En su oportunidad, al considerar que el expediente se encontraba debidamente sustanciado y no habiendo diligencias pendientes, el Magistrado Instructor declaró cerrada la instrucción y ordenó la formulación del proyecto de resolución respectivo.

    CONSIDERANDO

    PRIMERO. Jurisdicción y competencia.

    El Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ejerce jurisdicción y esta Sala Regional correspondiente a la Tercera Circunscripción Plurinominal es competente para conocer y resolver el presente medio de impugnación, por tratarse de un juicio de revisión constitucional electoral, promovido por un partido político en contra de una sentencia definitiva dictada por el Tribunal Electoral del Estado de Oaxaca, en un recurso de inconformidad local relacionado con los resultados de la elección de concejales al Ayuntamiento del Municipio de Santo Domingo Tehuantepec, lo cual, por materia y territorio están comprendidos a esta Tercera Circunscripción Plurinominal.

    Lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI y 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184, 185, 186, fracción III, inciso b) y 195, fracción III, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; 3, párrafo 2, inciso d), 4, párrafo 1, 86 y 87, párrafo 1, inciso b), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    SEGUNDO. Tercero interesado. En el presente juicio comparece como tercero interesado L.V.A., ostentándose como representante propietario del Partido de la Revolución Democrática ante el Consejo Municipal Electoral en Santo Domingo Tehuantepec, del Instituto Estatal Electoral y de Participación Ciudadana de Oaxaca.

    De conformidad con el artículo 12, párrafo 1, inciso c), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, el tercero interesado es el ciudadano, el partido político, la coalición, el candidato, la organización o la agrupación política o de ciudadanos, según corresponda, con un interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor.

    A su vez, el citado precepto legal señala que se entenderá por compareciente al tercero interesado que presente un escrito, ya sea que lo haga por sí mismo o a través de la persona que lo represente, siempre y cuando se justifique plenamente la legitimación para ello.

    En el caso, se estima que el compareciente cumple los requisitos siguientes.

  10. Oportunidad. Se considera satisfecho el presente requisito en atención a que el plazo a que se refiere el inciso b) del artículo 17, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, transcurrió de las doce horas con cinco minutos del catorce de agosto de dos mil dieciséis, a la misma hora del diecisiete siguiente, por lo que si el escrito del Partido de la Revolución Democrática fue presentado el dieciséis de agosto del año en curso, a las veintitrés horas con veintidós minutos, es inconcuso que la presentación de éste se realizó de manera oportuna.

  11. Personería y legitimación. El párrafo 2 del artículo 12 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral señala que el tercero interesado deberá presentar su escrito, por sí

    mismo o a través de la persona que lo represente.

    En el caso, quien suscribe el escrito de tercero interesado en representación del Partido de la Revolución Democrática es L.V.A., persona respecto de la cual se tiene por acreditada la personería, en razón de que compareció con dicho carácter en la instancia primigenia.

  12. Interés legítimo en la causa derivado de un derecho incompatible con el que pretende el actor. Asimismo, el compareciente postuló en coalición con el Partido Acción Nacional a la planilla que resultó ganadora en la elección celebrada el cinco de junio del año en curso, de ahí que tenga interés en que subsista el cómputo de la elección, la declaración de validez y la entrega de constancia de mayoría, lo cual es incompatible con las pretensiones del promovente.

    En esas condiciones, resulta procedente el escrito de tercero interesado presentado por el Partido de la Revolución Democrática.

    TERCERO. Requisitos de procedencia del juicio de revisión constitucional electoral. Se considera que en el caso se encuentran satisfechos los requisitos generales y especiales contemplados en los artículos

    7, 8, 9, 86 y 88, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, como se expone a continuación.

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable; en ella consta el nombre y firma de quien promueve en representación de MORENA; se identifica el acto impugnado y la autoridad que lo emitió, se mencionan los hechos materia de impugnación y se expresan los agravios que consideró pertinentes.

    2. Oportunidad. La demanda se presentó dentro del plazo de cuatro días legalmente previsto, en razón de que la sentencia impugnada fue emitida el ocho de agosto de dos mil dieciséis, y notificada personalmente al actor el nueve siguiente, por lo que el plazo para impugnar transcurrió del diez al trece de agosto de la presente anualidad, de ahí que si el medio de impugnación fue interpuesto el trece del mes y año en curso, es evidente que ello aconteció de manera oportuna.

    3. Legitimación. El juicio se encuentra promovido por parte legítima, ya que conforme al artículo 88, párrafo 1, de la ley de la materia, sólo puede ser interpuesto por los partidos políticos, y en el caso, lo interpone el partido MORENA.

    4. Personería. Se tiene acreditada la personería de X.J.V.V., como representante propietaria del partido MORENA ante el Consejo Municipal Electoral en Santo Domingo Tehuantepec, del Instituto Estatal Electoral y de Participación...

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