Sentencia nº SUP-JRC-249-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Julio de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA.
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadAGUASCALIENTES
Tipo de procesoJuicio de revisión constitucional electoral

SUP-JRC-0249-2016

JUICIO DE REVISIÓN CONSTITUCIONAL ELECTORAL EXPEDIENTE: SUP-JRC-249/2016. ACTOR: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL. TERCERO: PARTIDO ACCIÓN NACIONAL. AUTORIDAD RESPONSABLE: SALA ADMINISTRATIVA Y ELECTORAL DEL PODER JUDICIAL DEL ESTADO DE AGUASCALIENTES. MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA. SECRETARIO: CARLOS VARGAS BACA

Ciudad de México, a trece de julio de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A

Que recae al juicio de revisión constitucional electoral identificado con el número de expediente SUP-JRC-249/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional, en contra de la resolución dictada por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes1, en el toca electoral SAE-PES-0108/2016, en la que se declaró la inexistencia de la violación objeto de la denuncia presentada por el Partido Revolucionario Institucional en contra de M.O.S. candidato a Gobernador del Partido Acción Nacional, y dicho partido.

1 En adelante Sala Electoral de Aguascalientes.

R E S U L T A N D O:

PRIMERO. Antecedentes. De lo expuesto por el actor, así como de las constancias de autos del juicio precisado en el rubro, se advierte lo siguiente:

  1. Procedimiento Especial Sancionador local.

    1. Denuncia. El diez de mayo de dos mil dieciséis, el Partido Revolucionario Institucional2, a través de su representante propietario ante el Consejo General del Instituto Estatal Electoral de Aguascalientes3, presentó denuncia en contra de M.O.S., en su calidad de candidato a la Gubernatura de dicha entidad, por el Partido Acción Nacional4, por la colocación de propaganda electoral dentro del primer cuadro de la cabecera municipal de Aguascalientes, lo que en concepto del denunciante, constituyó una violación al principio de legalidad y de equidad.

      2 En adelante PRI.

      3 En adelante Consejo General del IEEA.

      4 En adelante PAN.

    2. Admisión del Procedimiento Especial Sancionador.

      El veintiuno de mayo de dos mil dieciséis, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del Instituto Electoral Local, entre otros aspectos, admitió a trámite el procedimiento especial sancionador, fijó fecha para la celebración de la audiencia de pruebas y alegatos, además de que ordenó emplazar a los denunciados.

    3. Medidas cautelares. El veintitrés de mayo siguiente, el Secretario Ejecutivo del Consejo General del IEEA, consideró que no era necesario proponer la medida cautelar solicitada en la queja, porque los hechos denunciados ya se habían consumado y por tanto no aplicaba una cesación de los actos o hechos que constituyan la posible infracción.

    4. Audiencia de pruebas y alegatos. El veinticuatro de mayo de dos mil dieciséis, se llevó a cabo el desahogo de la audiencia de pruebas y alegatos.

    5. Remisión de expediente a la autoridad responsable. El veintiséis de mayo de dos mil dieciséis, una vez substanciado el procedimiento, el Secretario Ejecutivo de dicho Consejo General remitió los autos a la Sala Electoral de A., la que lo tuvo por recibido el veintisiete de mayo siguiente y registró con el número SAE-PES-0108/2016.

    6. Resolución del Procedimiento Especial Sancionador. El seis de junio de dos mil dieciséis, la Sala Electoral de Aguascalientes emitió la resolución correspondiente en la que declaró

      inexistente la violación objeto de la denuncia.

      Dicha determinación fue notificada al actor el siete de junio siguiente.

      SEGUNDO. Juicio de revisión constitucional electoral.

    7. Demanda. El once de junio de dos mil dieciséis, el PRI, a través de su representante propietario ante el Consejo General del IEEA, presentó ante la Sala Electoral de Aguascalientes, demanda de juicio de revisión constitucional electoral.

    8. Recepción del asunto en Sala Superior. Se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior, el oficio de la Secretaria General de Acuerdos de la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, a través del cual remitió el escrito de demanda del juicio de revisión constitucional electoral y las constancias atinentes.

    9. Turno. El Magistrado Presidente de este Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación ordenó integrar el expediente SUP-JRC-249/2016, y lo turnó a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en los artículos 19 y 92 de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales.

    10. Tercero interesado. El PAN compareció al juicio que se resuelve como tercero interesado.

    11. R., admisión y cierre de instrucción.

      En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó el asunto, lo admitió y declaró cerrada la instrucción al no existir diligencia alguna pendiente de desahogar, con lo cual quedó en estado de resolución.

      C O N S I D E R A N D O

      PRIMERO. Jurisdicción y Competencia. Esta S. Superior ejerce jurisdicción y es competente para conocer y resolver el presente juicio de revisión constitucional electoral, con fundamento en lo dispuesto por los artículos 86, párrafo 1, y 87, apartado 1, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral5, ya que se controvierte una resolución emitida por la Sala Administrativa y Electoral del Poder Judicial del Estado de Aguascalientes, que determinó que era inexistente la infracción atribuida al Partido Acción Nacional, consistente en la colocación de propaganda electoral dentro del primer cuadro de la cabecera municipal de Aguascalientes.

      5 En adelante Ley General de Medios.

      SEGUNDO. Procedencia. Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 8, párrafo 1; 9, párrafo 1; 13, párrafo 1, inciso a); 86, párrafo 1, y 88, párrafo

      1, inciso a), de la Ley General de Medios.

    12. Requisitos Generales.

      1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable y, en la misma: (i) se hace constar el nombre de quien promueve en representación del partido político actor, su domicilio para oír y recibir notificaciones, así como las personas autorizadas para ello; (ii)

        se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; (iii) se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; (iv) se exponen los agravios que supuestamente causa el acto impugnado y los preceptos presuntamente violados;

        (v) se ofrecen pruebas; y, (vi) se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político impetrante.

      2. Oportunidad. De las constancias que obran en autos se advierte que la sentencia reclamada fue notificada el siete de junio de dos mil dieciséis6, por lo que, el plazo legal de cuatro días para la presentación del medio transcurrió del miércoles ocho al sábado once de junio de dos mil dieciséis, lo anterior, debido a que el cómputo se realiza considerando todos los días y horas como hábiles, porque el acto reclamado está vinculado con el proceso electoral local que se desarrolla en el Estado de Aguascalientes, por lo anterior, si la presentación de la demanda se efectuó el once de junio del presente año, resulta evidente que el medio de impugnación se presentó con la oportunidad debida.

        6 Constancia de notificación que obra en la foja 126, del cuaderno accesorio único, del expediente en que se actúa

      3. Legitimación y personería. El juicio de revisión constitucional electoral es promovido por parte legítima, ya que de conformidad con el artículo 88, párrafo 1, de la Ley General de Medios, corresponde instaurarlo exclusivamente a los partidos políticos, en el caso, el medio que se resuelve fue promovido por parte legítima, ya que quien promueve es el PRI.

        Por lo que hace a la personería se cumple con dicho requisito ya que el medio es promovido por R.D.L., en su calidad de representante propietario del PRI ante el Consejo General del Instituto Electoral Local y fue reconocida su personería por la autoridad responsable en el informe circunstanciado.

      4. Interés jurídico. Se actualiza en razón de que el partido político enjuiciante fue quien inició el procedimiento especial sancionador al cual recayó la sentencia que se controvierte en la presente instancia constitucional, que le fue adversa.

      5. Definitividad y firmeza. Se satisface el requisito previsto en el artículo 99, párrafo cuarto, fracción IV, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y desarrollado en el artículo 86, párrafo 1, incisos a) y f), de la Ley General de Medios, ya que, para combatir la resolución de mérito, no está previsto algún otro medio de impugnación en la legislación electoral local.

    13. Requisitos Especiales. Por cuanto hace a los requisitos especiales de procedencia previstos en el artículo 86, párrafo 1, de la ley procesal electoral federal, al analizar la demanda del accionante, se advierte lo siguiente:

      1. Violación a preceptos de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos. Se cumple con el requisito exigido por el artículo 86, párrafo 1, inciso b), de la Ley General de Medios, dado que en el escrito de demanda se hacen valer agravios donde se precisan razonamientos enderezados a acreditar la afectación del promovente, derivado de la violación, al decir del actor, de los artículos 14, 16, 17 y 41, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      2. Violación determinante. En el caso se cumple el requisito previsto por el artículo 86, párrafo 1, inciso c), de la Ley General de Medios, porque el asunto, en lo fundamental, está vinculado con la colocación de propaganda electoral de M.O.S., en su entonces calidad de candidato a la Gubernatura de A., de manera que existe la posibilidad de que, de estimarse fundados los agravios del partido político denunciante, ello implicaría una eventual vulneración a la normativa electoral y al principio de equidad.

      Además, se tiene en consideración que la materia de la litis se relaciona con la violación a normas constitucionales, las cuales tienen que ser observadas y salvaguardar su cumplimiento en todo momento.

    14. Posibilidad de reparación. En relación con este requisito se considera que la reparación...

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