Sentencia nº SUP-REP-154-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 13 de Julio de 2016

PonenteMARÍA DEL CARMEN ALANIS 
 FIGUEROA
Fecha de Resolución13 de Julio de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadFEDERAL
Tipo de procesoOtro

SUP-REP-0154-2016

RECURSO DE REVISIÓN DEL PROCEDIMIENTO ESPECIAL SANCIONADOR EXPEDIENTE: SUP-REP-154/2016 RECURRENTE: MORENA AUTORIDAD RESPONSABLE: TITULAR DE LA UNIDAD TÉCNICA DE LO CONTENCIOSO ELECTORAL DE LA SECRETARÍA EJECUTIVA DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADA PONENTE: MARÍA DEL CARMEN ALANIS FIGUEROA SECRETARIO: DAVID CETINA MENCHI

Ciudad de México, a trece de julio de dos mil dieciséis.

S E N T E N C I A

Que recae al recurso de revisión del procedimiento especial sancionador interpuesto por M., a fin de controvertir el acuerdo dictado por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, en el expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/153/2016

que desechó la denuncia incoada por el partido recurrente contra A.N.M., en su carácter de Secretario de Educación Pública, por la presunta vulneración al principio de imparcialidad, calumnia y discriminación en su perjuicio y del Presidente de su Comité Ejecutivo Nacional, A.M.L.O., al hacer imputaciones directas e insinuaciones por la supuesta relación y defensa de los líderes de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), entre otras cosas, y R E S U L T A N D O

  1. Antecedentes. De los hechos narrados y de las constancias que obran en el expediente se desprende lo siguiente:

    1. Denuncia. El diecisiete de junio de dos mil dieciséis, el Representante Propietario de M. ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, H.D.O., presentó escrito de denuncia en contra de A.N.M., Secretario de Educación Pública, dado que realizó diversas manifestaciones en contra de M. y de su Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, A.M.L.O., las cuales, desde su perspectiva, violan el principio constitucional de imparcialidad de los servidores públicos, así como la calumnia y discriminación para el partido ahora recurrente.

    2. Acuerdo impugnado.

    El dieciocho de junio del año en curso, el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral emitió acuerdo en el procedimiento especial sancionador identificado con el número de expediente UT/SCG/PE/MORENA/CG/153/2016, en el que determinó desechar de plano la denuncia, por considerar que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

    Dicho acuerdo fue notificado por estrados a M. el diecinueve de junio siguiente.

  2. Recurso de revisión del procedimiento especial sancionador. En desacuerdo con dicha determinación, el veintidós de junio del año en curso, M. interpuso recurso de revisión del procedimiento especial sancionador.

  3. Remisión del expediente . El veintitrés siguiente, se recibió en la Oficialía de Partes de esta S. Superior el escrito de demanda y diversas constancias relativas a la tramitación del presente medio de impugnación.

  4. Turno. El veintitrés de junio de dos mil dieciséis, el Magistrado Presidente de esta S. Superior acordó integrar el expediente SUP-REP-154/2016, así como turnarlo a la Ponencia de la M.M. delC.A.F., para los efectos previstos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Dicho acuerdo se cumplimentó mediante oficio TEPJF-SGA-5196/16 suscrito por la Secretaria General de Acuerdos de este órgano jurisdiccional.

    V.R. y admisión. En su oportunidad, la Magistrada Instructora radicó y admitió el medio de impugnación y, al estimar que el expediente se encontraba debidamente integrado, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, y

    C O N S I D E R A N D O

    PRIMERO. Competencia

    Esta Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en lo dispuesto en los artículos 41, párrafo segundo, base VI: 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso h), y 189, fracción XIX, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación, así como 3, párrafo

    2, inciso f); 4, párrafo 1, y 109, párrafos 1, inciso c), y 2, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

    Lo anterior, por tratarse de un recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, interpuesto para impugnar un acuerdo emitido por el Titular de la Unidad Técnica de lo Contencioso Electoral de la Secretaría Ejecutiva del Instituto Nacional Electoral, por el que se desechó de plano la denuncia presentada en contra de A.N.M., por considerar que los hechos no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral.

    En ese sentido, la controversia radica en determinar la legalidad del acuerdo por el que se desechó de plano el escrito a través del cual, el denunciante hizo del conocimiento de la responsable la existencia de hechos, probablemente constitutivos de alguna falta electoral por las diversas manifestaciones realizadas por el Secretario de Educación Pública en contra de M. y A.M.L.O.. Determinación que involucra la factibilidad de iniciar un procedimiento especial sancionador y, por ende, es susceptible de examinarse a través del recurso de revisión del procedimiento especial sancionador, competencia de esta S. Superior, en la medida que así lo establece el artículo 109, párrafo 1, inciso c), de la Ley adjetiva electoral.

    SEGUNDO. Procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 1; 9, párrafo 1; 45; 47; 109, y 110, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, en los términos siguientes:

    1. Forma. La demanda se presentó por escrito ante la autoridad responsable, en la que se hace constar el nombre y firma autógrafa del recurrente, su domicilio para oír y recibir notificaciones; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que causa el acto reclamado; los preceptos presuntamente violados, y se ofrecen pruebas.

    2. Oportunidad. El presente recurso se presentó

      dentro del plazo general previsto en el artículo 8 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, aplicable para los medios de impugnación que no tienen una regla especial para la oportunidad en la presentación de la demanda, pues el acuerdo de desechamiento impugnado fue dictado el dieciocho de junio de dos mil dieciséis, notificado al recurrente al día siguiente, mientras que la demanda se presentó el veintidós de junio posterior, esto es, de manera oportuna.

    3. Legitimación y personería. Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que, quien interpuso el recurso, es el representante propietario de M. ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, lo cual es reconocido por la autoridad responsable al rendir su informe circunstanciado.

    4. Interés jurídico. Se actualiza en la especie, en razón de que el recurrente fue precisamente el que presentó la denuncia cuyo desechamiento es motivo de controversia en la presente instancia jurisdiccional federal.

    5. D.. Esta S. Superior advierte que no existe algún otro medio de impugnación que debiera agotarse por el recurrente antes de acudir a esta instancia federal, con lo cual debe tenerse satisfecho el requisito de procedencia bajo análisis.

      Al encontrarse satisfechos los requisitos de procedencia del medio de impugnación y no advertirse el surtimiento de alguna causal de improcedencia, corresponde entrar al fondo del asunto.

      TERCERO. Determinación recurrida La autoridad responsable sustentó el acuerdo controvertido, medularmente, en lo siguiente.

      Hechos denunciados D. análisis integral al escrito de denuncia, la autoridad responsable advirtió los hechos denunciados siguientes:

      1. La probable vulneración al principio de imparcialidad, en términos de lo previsto en el artículo 134, párrafo séptimo, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      2. La presunta calumnia en perjuicio de MORENA y de su Presidente del Comité Ejecutivo Nacional, A.M.L.O., porque desde la perspectiva del denunciante, a través de las manifestaciones realizadas por el Secretario de Educación Pública, A.Ñ.M., se hacen imputaciones directas e insinuaciones al cuestionar la relación y supuesta defensa de los líderes de la Coordinadora Nacional de Trabajadores de la Educación (CNTE), en probable contravención de lo establecido en los artículos 41, párrafo segundo, Base III, apartado C, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

      3. La posible discriminación, porque desde la perspectiva del denunciante, las expresiones promueven el odio y la violencia en contra de A.M.L.O. y de MORENA, lo cual contravendría lo establecido en los artículos 2 y 9, fracciones VIII y XV, de la Ley Federal para Prevenir y Eliminar la Discriminación.

        Desechamiento de plano de la denuncia La autoridad responsable consideró que la queja debía desecharse de plano, porque se actualizó la causal prevista en los artículos

        471, párrafo 5, inciso b), de la Ley General de Instituciones y Procedimientos Electorales, y 60, párrafo 1, fracción II, del Reglamento de Quejas y Denuncias, sobre la base de que los hechos denunciados no constituyen una violación en materia de propaganda político-electoral, en lo esencial, por lo siguiente:

      4. Presunta vulneración al principio de imparcialidad El párrafo séptimo del artículo 134 constitucional señala que los servidores públicos de la Federación, los Estados y los municipios, así como del Distrito Federal y sus delegaciones, tienen en todo tiempo la obligación de aplicar con imparcialidad los recursos públicos que están bajo su responsabilidad, sin influir en la equidad de la competencia entre los partidos políticos.

        Así, consideró la responsable que el ámbito competencial electoral se actualizaba cuando se hubiese alegado que la aplicación de los recursos por parte de los servidores públicos influye en la equidad de los partidos políticos, lo que sucedía en los casos en...

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