Sentencia nº SUP-RAP-379-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2016

PonenteSALVADOR OLIMPO NAVA 
 GOMAR
Fecha de Resolución 7 de Septiembre de 2016
EmisorTribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior
EntidadPUEBLA
Tipo de procesoRecurso de apelación

SUP-RAP-0379-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-379/2016 RECURRENTE: PARTIDO DE LA REVOLUCIÓN DEMOCRÁTICA AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: SALVADOR OLIMPO NAVA GOMAR SECRETARIADO: GEORGINA RÍOS GONZÁLEZ Y ERIKA MUÑOZ FLORES

En la Ciudad de México, a siete de septiembre dos mil dieciséis.

La S. Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación dicta SENTENCIA en el recurso de apelación al rubro indicado, en el sentido de CONFIRMAR la "RESOLUCIÓN DEL CONSEJO

GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL RESPECTO DE LAS IRREGULARIDADES

ENCONTRADAS EN EL DICTAMEN CONSOLIDADO DE LA REVISIÓN DE LOS INFORMES DE CAMPAÑA

DE LOS INGRESOS Y GASTOS DE LOS CANDIDATOS AL CARGO DE GOBERNADOR, EN EL ESTADO

DE PUEBLA", identificada con la clave INE/CG590/2016, de catorce de julio de dos mil dieciséis; con base en los antecedentes y consideraciones siguientes.

  1. ANTECEDENTES

    1. Inicio del proceso electoral. A partir del mes de septiembre de dos mil quince y hasta el quince de febrero del presente año, en los estados de Baja California, Chihuahua, D., Sinaloa,

      Aguascalientes, Tamaulipas, Zacatecas, Oaxaca, Q.R., Veracruz, Puebla,

      Tlaxcala e H. dieron inicio los procesos electorales.

      En el Estado de Puebla el proceso electoral inició

      el veintitrés de noviembre del dos mil quince.

    2. Jornada Electoral. El cinco de junio del presente año se llevó a cabo la votación para elegir gobernador, en el Estado de Puebla.

    3. Dictamen Consolidado del Consejo General

      (INE/CG589/2016). En sesión extraordinaria del catorce de julio del año en curso el Consejo General del Instituto Nacional Electoral1, aprobó el dictamen consolidado de la revisión de los informes de campaña de los ingresos y gastos de los candidatos al cargo de gobernador, correspondiente al proceso electoral local ordinario 2015-2016, en el Estado de Puebla.

      1 En adelante Consejo General

    4. Resolución del Consejo General (INE/CG590/2016).

      En la misma sesión extraordinaria, el Consejo General emitió resolución respecto de las irregularidades encontradas en el citado dictamen consolidado.

      e)

      Recurso de apelación. Inconforme con la anterior resolución, el dieciocho de julio del presente año, el Partido de la Revolución Democrática, a través de su representante G.A.N., interpuso recurso de apelación.

    5. Trámite y sustanciación. En su oportunidad, el Magistrado Presidente de este órgano jurisdiccional acordó integrar el expediente SUP-RAP-379/2016, y turnarlo a la ponencia del Magistrado S.O.N.G., para los efectos establecidos en el artículo 19 de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

  2. CONSIDERACIONES

    1. Competencia Esta Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación es competente para conocer y resolver el medio de impugnación al rubro indicado, con fundamento en lo dispuesto por los artículos

      41, párrafo segundo, base VI, y 99, párrafo cuarto, fracciones III y VIII, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 184; 186, fracción III, incisos a), y g), y 189, fracciones I, inciso c), y II, de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación; así como 44, párrafo primero, inciso a), de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de recurso de apelación interpuesto por un partido político, a fin de impugnar una resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, en la que se controvierte la sanción impuesta vinculada con una elección de Gobernador.

    2. Procedencia Se tienen por satisfechos los requisitos de procedencia previstos en los artículos 7, párrafo 2; 8; 9, párrafo 1; 40, párrafo 1, inciso b); 45, párrafo 1, inciso b), fracción I, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      2.1. Forma. El recurso se interpuso por escrito y en él se hace constar el nombre y la firma autógrafa de quien promueve en representación del partido político recurrente; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basa la impugnación; los agravios que supuestamente se ocasionaron y los preceptos presuntamente violados.

      2.2 Oportunidad. El recurso de apelación se interpuso oportunamente, toda vez que de las constancias que obran en autos, se advierte que el acto controvertido se dictó durante la sesión que celebró la responsable el catorce de julio de dos mil dieciséis, y en dicha sesión se encontraba presente el representante del partido político apelante, de ahí que opere la notificación automática, en términos de lo dispuesto por el artículo

      30, párrafo 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

      En ese sentido, el plazo para controvertir el acto impugnado, transcurrió del quince al dieciocho de agosto de la presente anualidad, en el entendido de que, al haberse tratado de impugnaciones relacionadas con el proceso electoral local ordinario, de acuerdo con lo señalado por el artículo 7, párrafo 1, de la citada Ley adjetiva, todos los días y horas deberán computarse como hábiles.

      Por tanto, si el escrito recursal fue presentado el

      último de los días señalados, se torna evidente su presentación dentro del plazo referido.

      2.3 Legitimación y personería . Los requisitos señalados están satisfechos, toda vez que, en el caso, quien interpone el recurso de apelación, es el Partido de la Revolución Democrática por conducto de su representante G.A.N. acreditado ante el Consejo General del Instituto Nacional Electoral, tal como lo certifica propia autoridad.

      2.4 Interés jurídico. Se considera que el recurrente cuenta con interés jurídico para reclamar la resolución controvertida, ya que alega le irroga perjuicio la determinación de la responsable pues, a su parecer, indebidamente se le impusieron diversas sanciones económicas.

      2.5 Definitividad. El requisito en cuestión se considera satisfecho, puesto que la ley no prevé algún otro recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del presente recurso de apelación.

      En consecuencia, y toda vez que esta S. Superior no advierte de oficio que se actualice causa de improcedencia alguna, procede realizar el estudio de fondo del asunto planteado.

    3. Cuestión previa Por Acuerdo General 3/2016, aprobado por el Pleno de la Sala Superior, se facultó al personal del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, para realizar las consultas al Sistema Integral de Fiscalización (SIF), a través de las claves que fueron entregadas a este órgano jurisdiccional por parte del Instituto Nacional Electoral, con la finalidad de poder analizar y responder los disensos hechos valer en los medios de impugnación en materia de fiscalización que así lo requieran.

      En este tenor, en el presente asunto se consultó el mencionado Sistema Integral de Fiscalización a fin de constatar si obran los registros de las operaciones y su respaldo, así como el momento en que fueron reportados por el apelante.

    4. Estudio de fondo

      4.1 Agravios. Del análisis del escrito recursal indicado al rubro, se advierte que el recurrente expresa los siguientes agravios:

      4.1.1. Falta de exhaustividad de la resolución controvertida, porque la autoridad responsable ignoró todos los elementos que tenía a su alcance la responsable para resolver, la cuestión planteada.

      Esto es así, porque al determinar la conclusión

      19, dejó de valorar el contenido de la respuesta al oficio INE/UTF/DA-L/17009/16, ya que, de haber cumplido con su obligación de analizar dicho documento, se habría percatado que el gasto obedeció a una contratación que se realizó a través del proveedor "Consultoría Contracorriente, S.A. de C.V.", con motivo de la "Difusión y manejo de Facebook, durante un mes", para la campaña de la candidata a G., el cual quedó plenamente registrado en el Sistema Integral de Fiscalización (SIF), al cual se adjuntó la póliza, el contrato de servicios y la factura, correspondientes; por lo que se imponen multas excesivas por faltas que no se cometieron.

      4.1.2. Error en la calificación de la falta de las conclusiones 20, 21 Y 21A, ya que la responsable determina incorrectamente que, por la omisión de presentar operaciones posteriores a los tres días, constituye una falta grave ordinaria, cuando en realidad debieron ser calificadas como leves de carácter formal, puesto que, con dichas conductas, no se puso en riesgo la fiscalización de los recursos utilizados además de que no existió ningún tipo de dolo pues derivo de una falta de cuidado.

      4.1.3. Inconstitucionalidad del artículo 38, numeral 5, del Reglamento de Fiscalización del Instituto Nacional Electoral, porque dicha porción normativa no tiene sustento legal alguno, ni guarda proporción o concordancia con alguna disposición legal o constitucional, por lo que, al ser, la resolución combatida el primer acto de aplicación de dicho precepto normativo, se encuentra en posibilidad de controvertir su constitucionalidad.

      4.1.4. Exceso en la imposición de la multa, ya que la suma del total de las multas impuestas y determinadas en la resolución impugnada, equivalen al 17.6% de su presupuesto anual, lo cual resulta ser excesivo y desproporcionado y, por tanto, es contraria a lo dispuesto en los artículos 22 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y al criterio sostenido por la Sala Superior al resolver el diverso recurso de apelación SUP-RAP-35/2012 y acumulados, en cuanto al pronunciamiento de que el financiamiento público es un elemento esencial para la realización de las actividades que deben y necesitan llevar los partidos políticos, específicamente porque no consideró su capacidad económica.

      4.2. Consideraciones de la Sala Superior Por cuestiones de método, se procederá a analizar los motivos de disenso en orden diverso al propuesto por el partido apelante e identificado en el resumen previo, cuestión que se estima no genera agravio alguno al recurrente, en atención a lo dispuesto...

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