Sentencia nº SUP-RAP-135-2016 DE Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación - Sala Superior, 7 de Septiembre de 2016

JurisdicciónCOLIMA
EmisorSala Superior (Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación de México)
Fecha07 Septiembre 2016
Tipo de procesoRecurso de apelación
Número de resoluciónSUP-RAP-135-2016

SUP-RAP-0135-2016

RECURSO DE APELACIÓN EXPEDIENTE: SUP-RAP-135/2016 RECURRENTE: PARTIDO REVOLUCIONARIO INSTITUCIONAL AUTORIDAD RESPONSABLE: CONSEJO GENERAL DEL INSTITUTO NACIONAL ELECTORAL MAGISTRADO PONENTE: CONSTANCIO CARRASCO DAZA SECRETARIOS: H.D.G.F., C.A.N.C.Y.N. CORREA ALFARO

Ciudad de México, a siete de septiembre de dos mil dieciséis.

V I S T O S , los autos del recurso de apelación

SUP-RAP-135/2016, interpuesto por el Partido Revolucionario Institucional contra la Resolución del Consejo General del Instituto Nacional Electoral respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los Informes de Campaña respecto de los Ingresos y Gastos de los candidatos de los Partidos Políticos al cargo de Gobernador, correspondiente al Proceso Electoral Local Extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima, identificada con el número INE/CG85/2016; y

R E S U L T A N D O:

I . Antecedentes.

De lo narrado por el apelante en su demanda y del contenido de las constancias de autos, se desprende lo siguiente:

1 . Determinación de la Sala Superior. El veintidós de octubre de dos mil quince, la Sala Superior del Tribunal Electoral del Poder Judicial de la Federación, al resolver el juicio de revisión constitucional electoral identificado con la clave SUP-JRC-678/2015 y acumulado, determinó revocar la sentencia del Tribunal Electoral estatal en los juicios de inconformidad acumulados al expediente JI/01/2015, así como el dictamen relativo al cómputo final, calificación y declaración de validez de la elección de Gobernador del Estado de Colima.

2 . Organización de la elección extraordinaria. En cumplimiento de la sentencia de la Sala Superior, el treinta de octubre de dos mil quince, mediante acuerdo INE/CG902/2015, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral asumió directamente la organización de la elección y dio inicio a la realización de las actividades inherentes a la elección extraordinaria de Gobernador en el Estado de Colima.

3 . Determinación del Congreso del Estado de Colima. El cuatro de noviembre de dos mil quince, el Congreso del Estado de Colima emitió la convocatoria para la celebración de la elección extraordinaria de Gobernador en la entidad federativa.

4 .

Inicio del proceso electoral extraordinario.

El once de noviembre siguiente, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó el calendario integral para la elección extraordinaria, el cual dio inicio el once de noviembre de dos mil quince.

5 . Jornada electoral y declaración de validez de la elección. El diecisiete de enero del año que transcurre, se llevó a cabo la jornada electoral para elegir al Gobernador del Estado de Colima.

El diez de febrero siguiente, la Sala Superior de este Tribunal Electoral emitió la declaración de validez de la elección.

6 . Dictamen consolidado. Una vez integrado el Dictamen Consolidado, la Unidad Técnica de Fiscalización elaboró el Proyecto de Resolución respectivo, el cual fue aprobado por la Comisión de Fiscalización, en sesión extraordinaria de dieciséis de febrero de dos mil dieciséis.

7 . Resolución controvertida. El veintiséis de febrero de dos mil dieciséis, el Consejo General del Instituto Nacional Electoral aprobó la Resolución respecto de las irregularidades encontradas en el Dictamen Consolidado de la revisión de los informes de campaña respecto de los ingresos y gastos de los candidatos de los partidos políticos al cargo de Gobernador, correspondiente al proceso electoral local extraordinario 2015-2016 en el Estado de Colima, identificada con el número INE/CG85/2016.

II . Recurso de apelación. Inconforme con lo anterior, la parte recurrente interpuso recurso de apelación el tres de marzo siguiente, ante la Secretaría Ejecutiva del citado organismo Nacional Electoral.

III . Trámite y sustanciación. El diez de marzo del año en curso, se recibió en la Oficialía de Partes de la Sala Superior el oficio INE/SCG/0368/2016, signado por el S. General del Consejo General del Instituto Nacional Electoral, mediante el cual remitió la documentación atinente al presente medio de impugnación.

IV . Turno. En la propia fecha, el Magistrado Presidente de la Sala Superior acordó integrar el expediente SUP-RAP-135/2016, y turnarlo a la ponencia a su cargo, para los efectos previstos en el artículo 19, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral.

V . R., admisión y cierre de instrucción. En su oportunidad, el M.P. actuando como instructor radicó, admitió la demanda y, al no existir diligencias pendientes por desahogar, declaró cerrada la instrucción, quedando el asunto en estado de dictar sentencia, la que se pronuncia al tenor de los siguientes.

C O N S I D E R A N D O S

PRIMERO . Jurisdicción y competencia. La Sala Superior es competente para conocer y resolver el presente asunto, con fundamento en los artículos 99, párrafo cuarto, fracción III, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 186, fracción III, inciso a), y 189, fracción I, inciso c), de la Ley Orgánica del Poder Judicial de la Federación;

así como 40, apartado 1, inciso b), y 44, apartado 1, de la Ley General del Sistema de Medios de Impugnación en Materia Electoral, por tratarse de un recurso de apelación interpuesto en contra de una resolución de un órgano central del Instituto Nacional Electoral.

SEGUNDO .

P.. Se cumplen los presupuestos procesales y los requisitos atinentes, como enseguida se explica:

I .

Forma. El medio de impugnación se presentó por escrito ante la autoridad responsable; se hace constar el nombre del apelante, su domicilio para oír y recibir notificaciones y las personas autorizadas; se identifica el acto impugnado y la autoridad responsable; se mencionan los hechos en que se basan las impugnaciones, los agravios que causa el acto cuestionado y los preceptos presuntamente violados; se ofrecen pruebas;

y se asienta el nombre y firma de quien promueve en representación del enjuiciante.

II . Oportunidad. Se cumple con este requisito porque la resolución impugnada fue emitida el veintiséis de febrero de este año y la demanda se presentó al cuarto día hábil siguiente, esto es, el tres de marzo, descontando sábado veintisiete y domingo veintiocho de febrero por haber sido inhábiles, en términos de lo previsto por el artículo 7, párrafo,

2, ya que el pasado once de febrero culminó el proceso electoral extraordinario en el Estado de Colima.

III .

Legitimación y personería. El recurso lo interpone un partido político a través de su representante acreditado ante el Consejo General responsable, a fin de impugnar una resolución que estima vulnera derechos constitucionales de los partidos políticos que integraron la Coalición, conformada por el Verde Ecologista de México, Revolucionario Institucional,

Nueva Alianza y Partido del Trabajo, para el proceso electoral extraordinario dos mil quince-dos mil dieciséis.

IV. Interés Jurídico.

Se cumple con ello porque al apelante le fueron impuestas sanciones que estima contrarias al orden jurídico.

V . D.. Se satisface el requisito de mérito, ya que la ley no prevé algún recurso o medio de impugnación que deba ser agotado previamente a la tramitación del recurso de apelación, en virtud del cual pueda ser modificado, revocado o anulado.

Por tanto, al estar satisfechos los requisitos legales de procedencia del recurso de apelación y no advertirse alguna causal de improcedencia, a continuación se realizará el estudio de fondo.

TERCERO . Temáticas de los motivos de inconformidad. Los agravios planteados por el Partido Revolucionario Institucional permiten identificar los siguientes temas:

- Inconstitucionalidad de los incisos a) y f), numeral 1, del artículo 28, del Reglamento de Fiscalización, en el texto vigente en dos mil quince, por ser el momento de su aplicación, teniendo en consideración que el proceso electoral extraordinario en el Estado de Colima inició el once de noviembre de dos mil quince.

- Vulneración a la garantía de audiencia, de que previo a la a aprobación del dictamen se le debió haber llamado al proceso con el propósito de permitirle alegar y probar lo que a su interés convenía.

- Violación al debido proceso porque no se le informó la prevalencia de las subvaluaciones y sobrevaluaciones, ni la metodología y valores utilizados en la conformación de la "matriz de precios", previo a sancionarlo.

- Violación al principio de exhaustividad en relación a toda la documentación exhibida con los informes de campañas por falta de su valoración.

- Falta de congruencia en la justipreciación que llevó a cabo con motivo de la revisión de los informes presentados en la elección extraordinaria con respecto a los comicios ordinarios, ambos celebrados en el Estado de Colima para elegir Gobernador de la entidad.

- Indebida determinación con base en los cuestionarios levantados por la autoridad respecto a que el partido no subsanó

la conclusión referente a los representantes generales y de casilla que estuvieron presentes el día de la jornada electoral (conclusión 14).

- Indebida elaboración de las matrices de precios con base en las cuales se tuvo por acreditada la sobre y/o sub evaluación de los gastos reportados en diarios (conclusiones 7 y 18), espectaculares

(conclusión 19), manejo de redes sociales en internet (conclusión 20)

y gastos de producción de promocionales en radio y televisión (conclusión 21).

CUARTO .

Estudio de fondo. Por razón de método los conceptos de agravio serán analizados en el orden en que quedó sintetizado ateniendo a la temática que se plantea.

  1. Inconstitucionalidad de los incisos a) y f), numeral 1, del artículo 28, del Reglamento de Fiscalización, en el texto vigente en dos mil quince, por ser el momento de su aplicación, teniendo en consideración que el proceso electoral extraordinario en el Estado de Colima inició el once de noviembre de dos mil quince .

    El recurrente plantea como motivo de disenso, la inconstitucionalidad de los incisos a) y f), numeral 1, del...

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